20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No vale en cuentagotas

Una nueva resolución de la justicia comercial desestimó una pretensión de ingresar la tasa judicial sobre la base de los créditos verificados con reducción de la quita y en forma escalonada. TEXTO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala B del fuero Comercial integrada por Ana Piaggi, Enrique Butty y María Gómez Alonso de Díaz Cordero, en los autos “Agebe S.A. s/ concurso preventivo”, confirmando así la decisión de la instancia anterior.

El juez de primera instancia había ordenado al homologar el acuerdo, el pago de la suma de $114.723 con fecha 21/11/01, notificado a la deudora con fecha 3.12.01, hallándose vencido el plazo para el pago de la tasa judicial con anterioridad a la vigencia de la ley 25.563, promulgada el 14 de febrero de 2002, que modificó la base imponible, alícuota, y forma de ingreso del tributo.

Al respecto, los camaristas estimaron conforme doctrina de la sala que “corresponde que la tasa de justicia sea oblada conforme a la alícuota vigente en la época legalmente establecida para su satisfacción con independencia de que el hecho imponible -la promoción de la acción por la cual se tributa-, haya tenido lugar durante la vigencia de determinadas normas legales, que resultaron modificadas al momento en que la tasa debió efectivizarse”.

La ley 23.898, aplicable en la especie, indica en su artículo 4 inc. e, que para la determinación de la tasa debe tomarse en cuenta el importe de todos los créditos verificados, indicándose en el tribunal de alzada que “el tenor de la norma es inequívoco; no hay sitio para inteligencia como la que se postula”.

“La ley 23.898 no contempla la posibilidad del fraccionamiento del pago de la tasa judicial, cuya naturaleza tributaria impone el principio de indisponibilidad del crédito fiscal, derivado del principio de legalidad que impera en la materia”, expresaron los magistrados.

En este sentido concluyeron al expresar que “así lo ha sostenido también esta Sala, destacando la oportunidad prevista legalmente aún desde la vigencia de la ley 18.525 para integrar en su totalidad el tributo, sin que proceda recurrir a otros ordenamientos legales para lograr su pago escalonado o en cuotas, y asimismo, tratase de un evento previsible para la concursada que debió tenerlo en cuenta al considerar sus posibilidades económicas de cumplimiento del acuerdo”.



dju / dju
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