17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Fallo custodiado

El máximo tribunal nacional revocó la sentencia que había rechazado una acción de amparo contra el decreto que estableció que la actividad de las prestadoras de seguridad privada deben constituirse de acuerdo a la ley de sociedades comerciales. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cooperativa de Trabajo Fast Limitada c/ Estado Nacional”, donde la actora había promovió una acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional para que se declare “la nulidad, invalidez, inaplicabilidad e inconstitucionalidad del Título III, artículo 7, punto 2 a) del decreto de necesidad y urgencia 1002/99 -Servicios Privados de Seguridad y Custodia-“.

En este sentido, la cooperativa Fast entendió que esto “lesiona las garantías que consagran los arts. 14, 16, 28 y 99 inc. 3 de la Ley Fundamental, al establecer que las personas jurídicas cuya actividad sea la de prestar, entre otros, los servicios de seguridad y vigilancia como los que la cooperativa brinda, deben estar constituidas de acuerdo y dentro de algunas de las categorías societarias previstas por la ley 19.550”.

El juez de primera instancia había rechazado la acción al considerar que el amparo, aún luego de la reforma constitucional, “sigue siendo una vía excepcional que excluye aquellas cuestiones donde la arbitrariedad o ilegalidad aducida no surjan con total nitidez, circunstancia que no advirtió en el decreto impugnado”.

El decreto en cuestión regula la actividad de las personas físicas o jurídicas que prestan servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia sobre personas o bienes, y la disposición impugnada prevé que, para la obtención del certificado de habilitación las personas jurídicas deberán estar constituidas de acuerdo a la Ley de Sociedades Comerciales otorgando el plazo de un año para regularizar la situación en aquellos casos en que así corresponda. A su turno la cámara consideró que el decreto impugnado no era manifiestamente ilegítimo o arbitrario pues "parece necesario y urgente adoptar las medidas que garanticen que la seguridad privada -en cuanto conforma una actividad subsidiaria de la que presta el Estado, toda vez que implica una colaboración con este último cumpliendo tareas que primordialmente a él competen- sea prestada en condiciones tales que se resguarde adecuadamente a la comunidad".

Recurrida la resolución, el Procurador General expresó que “previamente a toda consideración, corresponde señalar que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando el apelante demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, y en el caso, la recurrente ha demostrado que la remisión de la cuestión a las vías ordinarias podría generar un agravio de dificultosa reparación ulterior”.

El artículo 28 del decreto 1002/99 le otorgaba el plazo de un año a partir de su entrada en vigencia "para regularizar su situación" y, por ende, constituirse de conformidad con alguno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, y a su vez, el artículo 6 de la ley 20.337 prohíbe la transformación de una cooperativa en sociedad comercial y la consecuencia legal de la disolución consiste en que todo remanente patrimonial -una vez reintegrado el valor nominal de las cuotas sociales- pase al patrimonio del fisco.

En esa línea, el Procurador agregó que “en la motivación del decreto se ha señalado -en lo que al caso concierne- que la seguridad privada asume un rol activo en la dinámica social conformando una actividad subsidiaria de la que presta el Estado, que en los últimos años ha habido un considerable crecimiento de las empresas de Seguridad y Vigilancia Privada, por lo que resulta necesario establecer una reglamentación sobre la prestación de servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia sobre personas y/o bienes en lo que es del ámbito nacional y respetando las jurisdicciones locales en lo que resulta de su específica competencia".

Agregó que “como consecuencia de ello, se expresó que a fin de resguardar la seguridad de la comunidad, hacer más eficaz y eficiente el debido contralor y atento a la urgencia para resolver sobre el particular, resulta imperiosa la adopción de las medidas proyectadas"

. “En suma, la mera referencia a una situación de urgencia que habría determinado la "imperiosa" necesidad de sancionar el decreto en cuestión, constituye una afirmación dogmática e insuficiente como tal para justificar por sí la emisión de disposiciones de carácter legislativo en los términos del art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional”, concluyó.

Por su parte la Corte agregó que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad pues el Poder Ejecutivo en principio no puede ejercer legítimamente facultades legislativas salvo que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, o que la solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, descartándo criterios de mera conveniencia.

Así con los votos de Fayt, Belluscio, Petracchi, Moline O´Connor, Boggiano, López, Vazquez y Maqueda hizo lugar a la queja, dejando sin efecto la sentencia apelada ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo



dju / dju
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