Al momento de analizar los hechos los jueces Félix de Igarzabal, Luis López Aramburu y Gerónimo Sanso tomaron en cuenta que en la causa penal se afirmó que “en forma imprevista, alguien, un desconocido, arrojó una piedra, la cual impacta contra el vidrio correspondiente a la ventanilla en la cual se hallaba sentada la ocasional pasajera”.
En ese sentido, los camaristas explicaron que entonces quedaba huérfano de sustento el agravio por el cual se pretendía enquistar en la demandada, la facción y responsabilidad por lo sucedido.
Entonces, aseveraron que cabía así, aceptar la conclusión del juez de primera instancia, quien había expresado que la empresa de transporte se encontraba, exonerada de responsabilidad según la correspondiente causal a que se refiere el artículo 184 del Código de Comercio, para el caso de que el hecho fuera motivado por la acción de un tercero sin relación alguna con la imputada.
En tanto, recordaron anteriores pronunciamientos de la sala en donde se expresó que “no debe responsabilizarse a la transportadora cuando la piedra que anónimos agresores lanzaron contra el transporte hirió al pasajero, sin que ni las características propias del vehículo, ni la actuación del chofer, incidieron en el desarrollo de los hechos”.
Para los jueces, además, correspondía diferenciar supuestos parecidos que suelen darse en el transporte por ferrocarril, en atención a que en este medio, “el espacio por el que circula el tren es de exclusivo tránsito para éste, ya que dispone de mayor terreno a los costados de las vías, inaccesibles para todo tipo de tráfico, sometido a la vigilancia de la empresa de ferrocarriles”.