02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

No toda actuacion mala implica necesariamente un delito

Es necesario comenzar cualquier estudio sobre la cuestión contravencional y de faltas para circunscribir concretamente de que se está hablando, cuales son los bienes jurídicos protegidos, cual es el grado de afectación y quienes son los sujetos activos y

 
"TODA ACTUACION DELICTUAL ES MALA, PERO NO TODA ACTUACION MALA IMPLICA NECESARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UN DELITO".

SUMARIO:
1. INTRODUCCION.
2. JUSTICIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS.
3. POLITICA JUDICIAL.

1. INTRODUCCIÓN.

            Es necesario comenzar cualquier estudio sobre la cuestión contravencional y de faltas para circunscribir concretamente de que se está hablando, cuales son los bienes jurídicos protegidos, cual es el grado de afectación y quienes son los sujetos activos y pasivos.[1]

            Para un claro entendimiento de la cuestión es que escogí el presente título ya que es de fácil comprensión "toda actuación delictual es mala, pero no toda actuación mala implica necesariamente la existencia de un delito". No cabe duda que el delito es una conducta que importa per se un grado de afectación a la comunidad de magnitud tal que merece un injerencia gubernamental en su determinación, investigación, sanción y control de cumplimiento de la pena.

En todos los casos se está en presencia de acciones humanas de distinta envergadura y, por lo tanto, de mayor o menor perjuicio social,  y que importarán un grado de significación jurídica diferenciado.

Es muy importante para la sociedad tratar de impedir la comisión de delitos, o, una vez que estos se producen, tratar de reprimirlos, y a la vez dotar a todo el país de un grado de certeza absoluta general sobre las conductas con posible responsabilidad criminal. Tan importante resulta la presente cuestión que  la constitución deja sólo en manos del Congreso de la Nación la potestad punitiva de las mismas, dotando a dicho poder del monopolio de la tipicidad punitiva en materia de delitos. En el art. 126 de la C.N. se establecen las prohibiciones y restricciones de las provincias para el dictado de los códigos de fondo.

Aclarado ello, tenemos ahora una inmensa cantidad de otras conductas que son susceptibles de provocar afectaciones de diferente grado a las distintas comunidades en general y/o a personas en particular. Esas conductas resultan merecedoras de un trato especial y diferenciado del delito; pudiendo, en algunos casos, tener relevancia para el mundo jurídico, o, en otros, y sin perjuicio de la existencia de agravio y atento a su grado ínfimo, considerarse insignificante para dar origen a un norma que las cobije.

2. JUSTICIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS.

            Las acciones enunciadas en forma genérica en el último apartado del acápite anterior, no dejaron de ser malas o reprochables por su falta de inclusión en una norma criminal, sino que se refieren a un grado de afectación distinto que el delito tiene en mira.

Nacen así un conjunto de normas cuyo incumplimiento acarrea algún tipo de sanción que, en algunos casos será efectiva, formal, exigible, producto de un proceso, etc.; y ,en el otros casos, sólo son susceptibles de reproche, repulsa o una condena moral. En cuanto a estas últimas, por no estar dentro del mundo Jurídico no tendrán tratamiento legislativo.

"Las acciones del hombre en privada están exentas de la vigilancia, control y sanción de las leyes, y sólo reservadas a su conciencia y a Dios, las acciones públicas del hombre, o privadas con influencia para terceros, deben necesariamente rendir cuentas y están sujetas a reproche y juicio de responsabilidad"[2]

            La sociedad necesita de su propia realización y debe contar con herramientas idóneas para el logro de sus propios fines, de esto se trata el poder de policía; en donde "poder" debe entenderse como potestad, función o aptitud legal de aplicaciones diversas; y "policía" implicará toda actividad tendiente a lograr "el bien común" de la sociedad en general. "El bien común invocado es tan genérico como lo son también las distintas relaciones de las personas entre sí y con las cosas comunes. Las relaciones entre los individuos conforman la convivencia social, y el poder de policía justamente controla la "convivencia social" extendiéndola también a las cosas comunes o propias que puedan tener influencia para terceros. La dinámica de la convivencia nos habla de su necesidad".[3]            

            Desde épocas pretéritas, y expresamente receptadas en el derecho romano, existen instituciones que autorizaban, según las épocas, a los magistrados, pretores, cónsules y también a los gobernadores de provincias, el establecimiento de deberes a cumplir por los ciudadanos, que no eran leyes penales propiamente dichas, sino que "se dictaban dentro de las potestades del poder de policía y destinadas a preservar la convivencia".[4]

            La distinción es lo realmente importante y no es meramente una cuestión formal sino que impregnará todo el tratamiento del instituto. [5]

            Las disposiciones contravencionales y de faltas no sólo no se corresponden con el grado de afectación de las criminales, sino que se relacionan con intereses diferenciados y  que le son propios. Sus características más salientes son: su carácter general; público; responden a una actividad estadual, destinadas a regir lo común; deben ser motivadas en un fin social; son posible fuente de restricción de algunos derechos individuales, pero, al mismo tiempo, son generadoras de derechos sociales; deben ser razonadas; justas; necesarias; pueden ser permanentes o temporarias; eminentemente locales; flexibles; mutables; obligatorias y exigibles. En muchas ocasiones se pueden ser decisiones administrativas caprichosas o de disposiciones arbitrarias. Así, por sólo citar un ejemplo, el sentido de circulación del tránsito vehicular en nuestro país es conservando la derecha, mientras que en Inglaterra es conservando la izquierda, no existe lógica alguna para reputar como injusta ninguna de dichas disposiciones y, no obstante ser ambas absolutamente contrarias, resultan a la vez obligatorias y exigibles en los distintos territorios.

En el marco de la Constitución Nacional con relación a las facultades legislativas de los estados provinciales se expresa en el art 121: "las provincias conservan todo el poder no delegado por esa constitución al Gobierno Federal, ..."; el art. 122 dice que  "se dan sus propias autoridades e instituciones locales y se rigen por ellas ...", y el art. 123 habla de que cada provincia dictará su propia constitución asegurando la autonomía municipal y la organización de sus instituciones. Para la Ciudad de Buenos Aires, atento a su status diferenciado, el art. 129 establece que tendrá un régimen de gobierno autónomo; con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley posterior fijo límites legislativos y jurisdiccionales, dejando intactas a aquellas referidas al tránsito, higiene, seguridad, moralidad, ornamentación, publicidad, vía pública, comercio, tributario local y el resto de las cuestiones referidas a la convivencia social armónica y que forman parte de lo que podríamos denominar "derecho urbano".

La carta magna de la Ciudad, por su parte, fija un criterio inequívoco respecto sobre los derechos y garantías que emanan del "derecho urbano", siendo las más claras afirmaciones las consignadas en los arts. 10 y 13, y la explícita diferenciación que pretenden realizar con los "edictos policiales" "de los que, por voluntad de los constituyentes y de los legisladores, expresamente quieren diferenciarse-. La intención legislativa expuesta importa una seria diferenciación entre las decisiones autoritarias, propias de los edictos, y el contenido de una norma legal, emanada del poder local y revisable judicialmente, siendo cualquier semejanza entre la letra de un edicto y de una norma de convivencia sólo fruto de la casualidad, ya que en modo alguno se visualiza a estos como antecedentes valederos.

El trato particularmente diferenciado que prevé el artículo 13 de la carta local, garantiza y ratifica una condición del infractor o contraventor muy diferente a la del delincuente. La importancia y causística contenida en el artículo de marras hacen imprescindible su íntegra lectura; no obstante ello, es dable señalar que en la  materia que nos ocupa, en su punto 9 se fija la "erradicación" de la "sospecha personalizada", "la peligrosidad" y "el derecho penal de autor",  en el punto 11 establece, la prohibición de la detención preventiva y la inmediata conducción ante el juez competente en caso de aprehensión, mientras que el 12 establece la derivación a establecimientos asistenciales para casos especiales, todas estas son cuestiones que resultan incompatibles con las teorías que abonan un presupuesto de criminalidad en las conductas en estudio.    

3. POLITICA JUDICIAL.

         La elección sobre la punición de determinada conducta la realiza el estado, quien toma una decisión de política judicial, a través de la cual evalúa las conductas gravosas, sus consecuencias y establece su tipificación, procedimiento y grados de penalización. Disponiendo, en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, que tal conducta integrará el código penal, el código contravencional o el de faltas, y que las restantes no serán objeto de reproche legal alguno.

            Las normas en cuestión serán obligatorias y exigibles en la medida del reproche presupuestado.

El afectado por una conducta, en principio,  no interviene directamente en la sanción de las normas, ni en la elección de cuerpo legal en las que las mismas se encuentran consagradas "aunque puede influir en forma fundamental para una futura tipificación-.

            La verdadera diferenciación que debería hacerse entre los distintos regímenes punitivos debe vincularse fundamentalmente en relación a los imputados de los mismos. Esta cuestión es lo suficientemente relevante para entender que en materia contravencional y de faltas lo único que responde a la concepción criminal es la necesaria tipificación de las conductas, y con el único objeto de dotar de certeza y seguridad jurídica a las personas. Fuera de esta cuestión nada existe para considerar estas infracciones como "pequeños delitos".

            Si no fuera suficiente con lo expuesto, bastarán algunos ejemplos para clarificarlo aún más; así, quien hoy estaciona en un lugar prohibido, viola la luz roja de un semáforo, o no tiene matafuegos en su comercio, comete una acción típica contraria a normas obligatorias dentro del ámbito de la Ciudad; mas ello no habilita ninguna regla de naturaleza lógica o psicológica para sospechar que dicho infractor en el futuro comenzará a cometer delitos menores y que, siguiendo con una hipotética escalada de agravamientos de conductas se transformará, por el mero transcurso del tiempo, finalmente en un criminal impredecible.

La estructura penal del tipo "porque contiene una pena como reproche- es lo único que lo vincula con una norma de naturaleza criminal, más no ocurre lo mismo con las conductas enunciadas y, mucho menos, respecto de los autores; y todo ello sin negar la existencia real y efectiva de un perjuicio social, pero el cual debe ser mensurado en la medida indicada.   

            Si las contravenciones, como algunos sostienen, fueran "pequeños delitos" o "conductas criminales menores". el infractor sería un "pequeño delincuente" y de sólo expresarlo, esta reflexión aparece absolutamente reprochable, inadecuada e inaceptable.

            Todo ello deberá tenerse presente para el análisis de las conductas, para la construcción de las normas, su aplicación, la actividad prevencional, el juzgamiento y, fundamentalmente, para el tratamiento de los imputados y, al tiempo de dictar una pena, tener presente que se está solamente ante una afectación a la "convivencia" y que la misma debe responder a un fin eminentemente social.


[1] Aclarados esos conceptos en una etapa posterior corresponderá establecer el tipo de penas, su modalidad de cumplimiento y las cuestiones de procedimiento.

[2] Así lo sostuve en PODER DE POLICIA, EDICTOS POLICIALES Y JUSTICIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS, 1997, Edit. Universidad., pag. 15

[3] misma obra, pag. 17.

[4] misma obra, pag. 89.

[5] En la obra citada sostuve la importancia del término "convivencia" y un año después en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se dicta el Código Contravencional conocido también como "código de convivencia".

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486