Los demandantes reclamaron una indemnización por daños y perjuicios en nombre de dos de sus hijas menores, demandando al establecimiento asistencial Hospital Municipal Sofía de Santamarina por mala praxis de sus médicos y paramédicos, omisión en que incurrió su director, en oportunidad de asistir en el parto a Teodocia Rodriguez, al dar a luz a A.B. el 8 de febrero de 1992 y a L.J., el 5 de setiembre de 1995”.
Denuncian que las niñas padecen como consecuencia de la utilización de forceps en el parto, daños físico, estético, moral y psicológico, que deben serles reparados con una suma de dinero.
En primera instancia, el titular del Juzgado Nº 9 del fuero dictó sentencia definitiva rechazando la demanda por daños y perjuicios contra la Municipalidad de Esteban Echeverría, resolución que fue recurrida por la actora.
En sus argumentos recursivos, la apelante resaltó que el a quo “ha violado lo dispuesto en el artículo 384 del Código procesal Civil y Comercial en la apreciación de la prueba, valorando parcialmente la prueba pericial y omitiendo considerar la testimonial, la confesional y la documental”.
Al respecto, el vocal preopinante Basile expresó que “independientemente de la responsabilidad del médico, existe la obligación también directa de la entidad hospitalaria o sanatorial de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general y accesoria en ciertos contratos que requiera la preservación de las personas de los contratantes, contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato”.
“Cuando la entidad se obliga a la prestación de servicio médico por medio de su cuerpo profesional, es responsable no solamente de que el servicio se preste sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida”, agregó Basile.Sin embargo, el preopinante avaló lo resuelto en primera instancia al decir que “las conclusiones esenciales de los expertos que aprecio como determinantes para dar por acreditada la ausencia de responsabilidad de la demandada en las intervenciones habidas en el hospital municipal, en el convencimiento de que no corresponde enlazarle ninguna consecuencia dañosa, ni por acción ni por omisión”.
De la historia clínica no se desprende la utilización de fórceps en esta ocasión, ni en el parto llevado a cabo en el año 1995. Y no he advertido que los expertos hayan cuestionado el contenido de las historias clínicas, remarcó el magistrado.
“En el caso, no advierto que de las historias clínicas surja que haya existido mala indicación ni fallas técnicas o dificultades en la atención de la paciente, como irregularidad alguna de la que se pueda inferir que haya existido negligencia médica en la atención de la madre de las reclamantes ni tampoco que la quejosa haya formulado impugnación a las constancias contenidas en dicha historia por lo que no cabe sino que me atenga a lo allí expresado y rechazar así el agravio que se formula”, precisó Basile, en su voto que fue avalado por los demás magistrados.“Se trató de un caso no imputable a los médicos o paramédicos intervinientes, ello así porque deduzco que los factores que produjeron la parálisis braquial de las niñas A. B. y L. J. deben calificarse de fortuitos” concluyó el tribunal.