Precisó la magistrada que en este concurso preventivo local, se presenta la verificación del crédito de un exportador del Uruguay, un "acreedor extranjero" por oposición a que en el Tratado de Comercio Internacional Terrestre de Montevideo de 1940 se establece que debe definirse como "acreedores locales" a aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el país (art. 46).
La concurrencia del proceso local y del crédito con lugar de cumplimiento en el Uruguay brinda elementos multinacionalizadores que al vincularse con los sistemas jurídicos de dos Estados parte del mencionado Tratado, justifican su aplicación al caso pues el art. 53 del Tratado, torna aplicables sus reglas relativas a las falencias en cuanto corresponda, también a los casos de "concordatos preventivos" u "otras instituciones análogas", agregó la magistrada.
Señaló que el art. 48 del Tratado de Comercio Internacional Terrestre de Montevideo de 1940 si bien consagra una preferencia en favor de los "acreedores locales" con respecto a los extranjeros sobre la masa de bienes correspondiente al Estado de su localización, debe atenderse a que esa disposición se inscribe en el tratamiento propio de la declaración de quiebra y tratándose aquí de un concurso preventivo, dicha regla de postergación o preferencia no resultará de aplicación inmediata.
Por ello estimó que la admisibilidad de la insinuación de un acreedor extranjero en un concurso preventivo, en el marco del Tratado de Montevideo que nos ocupa, no resulta sometido a la exigencia de la reciprocidad contenida en el art. 4 L.C. toda vez que ésta es una norma de derecho internacional privado de fuente interna que es desplazada por las normas de fuente convencional, conforme a la regla constitucional que otorga superioridad a los Tratados frente a la legislación de fuente interna (art. 31 C.N.).
En cuanto al derecho aplicable a la acreencia, en defecto del ejercicio de la autonomía en sentido conflictual –señaló la juez- devienen de aplicación las normas del derecho internacional privado argentino en materia de contratos internacionales, en el caso la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 vigente entre Argentina y Uruguay, toda vez que ambos contratantes tienen su establecimiento en Estados parte (art. 1).
Surge también que las partes acordaron una compraventa internacional, en la que se sometió la operación a la cláusula FOB Montevideo-, según INCOTERMS de la Cámara de Comercio Internacional de París que como en las cláusulas CIF-CF, la costumbre internacional se decide por la aplicación del derecho del puerto de embarque de las mercancías (place of shipping), generalmente concordantes con el domicilio del vendedor, en este caso Uruguay.
En relación al tipo de cambio, y luego de la pesificación instaurada la magistrada expresó que en las reglas pactadas no se prevé referencia expresa a las variaciones sobre forma y tipo de cambio por lo que en defecto de previsión cabe recurrir a las previsiones del derecho subsidiariamente aplicable; el derecho internacional privado argentino que con Uruguay registra vigente la ya mencionada Convención de Viena.
Remarcó la juez que en el art. 54 de la Convención de Viena de 1980 si bien refiere a la obligación de pagar el precio la misma guarda silencio sobre el tipo de unidad monetaria con la que se debe efectuar el pago por lo que deviene de aplicación al caso el Derecho Intenacional Privado argentino -lex fori- que remite, para la validez, naturaleza y obligaciones del contrato a la ley de lugar de cumplimiento, esto es Uruguay.
Si bien esta norma de conflicto podría resultar desplazada en nuestro país y en nuestro caso, por el juego de las normas de emergencia económica (ley 25561, dec. 214/02 y ccte.) que disponen la pesificación de aquellas relaciones nacidas bajo el marco de la ley de convertibilidad en tanto se trata de normas imperativas de la lex fori y no disponibles, se configura precisamente en el caso un supuesto de excepción previsto en esas normas contenido en el decreto 410/02.
El crédito que nos ocupa no se encuentra incluido en la pesificación establecida en el Dec. 214/02, en tanto se trata de una operación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera, para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera (uruguaya), siendo ése un supuesto expresamente contemplado en el decreto 410/02 art. 1 inc. e) y comunicaciones del BCRA, para excluir, la conversión a pesos de las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera.
En base a ello la magistrada concluyó que respecto del crédito insinuado corresponde ordenar la verificación en moneda extranjera (dólares), al tipo de cambio que corresponda al momento del efectivo pago, si no mediase convención en contrario, en el marco de la propuesta concordataria.