En primera instancia el a quo, admitiendo la excepción oportunamente opuesta, concluyó en que el abogado “renunció válidamente a reclamar sus honorarios a la asegurada y que, por ende, no es acreedor de Autopistas del Sol SA. por los regulados en el juicio principal”.
Pero Bussi presentó un recurso de apelación en donde sostuvo que la resolución de la sentenciante se fundó en un convenio nulo de nulidad absoluta por inobservancia de formas solemnes, que no fue fehacientemente aceptado por el tercero asegurado cuando el convenio ya había sido revocado por el promitente.
Cuando la sala analizó el caso explicó que la responsabilidad civil prevé la concesión por el asegurado al asegurador de la dirección del proceso que puede promover el tercero, en cuyo caso la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos necesarios para resistir la pretensión del tercero y se agregó que dicha carga del asegurado se complementa con prohibiciones, como las de reconocer su responsabilidad o celebrar transacción sin anuencia del asegurador .
Entonces, explicaron que interesa al asegurador ejercer la defensa de su asegurado en la demanda del tercero, correlativamente al potencial desinterés del asegurado cuando su propio patrimonio normalmente no se compromete en el litigio.
Para los camaristas era cierto que, como lo sostuvo el apelante, “Autopistas del Sol SA.” le confirió poder para actuar en su nombre y representación y que no existe norma en la ley de seguros que establezca que el letrado no tiene derecho a percibir los honorarios del asegurado.
Pero, explicaron que no obstante, y aún teniendo en cuenta que si se trata de probar circunstancias que impidan a un profesional percibir la remuneración de su labor, la apreciación de los hechos debe ser cautelosa y “en el caso se ha demostrado que el ejecutante ha renunciado válidamente a percibir los honorarios por parte de la aquí ejecutada”.
En ese sentido, afirmaron que como lo resolvió la “aquo”, interpretando las cláusulas del contrato celebrado entre el ejecutante y la aseguradora de “Autopistas del Sol S.A.” la representación que en virtud del mandato conferido ejerciera el ejecutante, lo fue en razón del referido contrato.
Al respecto, agregaron que está demostrado que ejecutante y aseguradora establecieron la ley del caso (art. 1197 y 1195 del Cód. Civil) que “Autopistas del Sol SA.” aceptó la dirección letrada del abogado vinculado con la aseguradora y que este último renunció expresamente a reclamarle sus honorarios.
El apelante, sostuvo que la renuncia a percibir los honorarios por tratarse de derechos litigiosos debió haberse presentado al juez de la causa para su homologación conforme surge de lo dispuesto por los arts. 871 y 838 del Cód. Civil, pero para la Cámara no le asistió razón.
Para la sala, la circunstancia de que se encontrara en litigio la responsabilidad de la ejecutada en los autos principales, “no significa que el derecho al cobro de futuros honorarios por parte de Bussi fuera de carácter litigioso” y agregaron que tal carácter evidentemente se configura a partir de la pretensión de cobrarlos y de oponerse a ello la asegurada.