01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

La independencia de los jueces

-

 
Desde la constitución del Consejo de la Magistratura se han recibido cientos de denuncias contra magistrados en actividad, lo que permite hacer un balance de su contenido. Lo cierto es que la gran mayoría de ellas sólo revelan la discrepancia de los denunciantes con el contenido de las decisiones judiciales que cuestionan; esto es, justamente, lo que las torna inaceptables, ya que el Consejo de la Magistratura no es un tribunal de apelación, sino un órgano del Poder Judicial que tiene a su cargo juzgar, en casos graves, la conducta de los jueces.

Así lo dispone claramente el art.14, parág. B), segundo párrafo, de la ley 24.937 que rige el Consejo de la Magistratura, al establecer textualmente que queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.

No se trata de una novedad, ni de un mero punto de vista de la ley argentina. Teniendo en cuenta que está en juego la independencia del Poder Judicial, como uno de los tres Poderes del Estado, y la de los jueces en particular, el principio referido es universal.

Así, por ejemplo, la ley italiana (más estricta que la argentina ya que regula la responsabilidad por daños causados por los jueces con dolo o culpa grave), dispone que “Nell’esercizio delle funzioni giudiziarie non puó dar luogo a responsabilitá l’attivitá di interpretazione di norme di diritto né quella di valutazione del fatto e delle prove” (ley 117, del 13/4/88). Ante la claridad del texto no es necesario efectuar la traducción. A su vez, la Corte de Casación de dicho país resolvió, ante conflictos con el Consejo Superior de la Magistratura, que las decisiones jurisdiccionales no pueden ser objeto de investigaciones en sede disciplinaria.

En este sentido se pronunció la Corte Suprema de nuestro país al resolver que lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe, pues, por la vía del enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de la que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial, que es uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional (Fallos: 305: 113).

De manera concordante con estos principios se pronunciaron la Unión Internacional de Magistrados, las Naciones Unidas (“Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”), y la American Bar Association, entre otros organismos internacionales. Así opinan también los más destacados constitucionalistas argentinos. La independencia del Poder Judicial es externa e interna. La externa impide, esencialmente, las interferencias de los otros Poderes del Estado, tal como se pudo apreciar en Europa durante la monarquía, así como en el período fascista.

La independencia interna de los jueces apunta a que no deben estar subordinados, en la materia que deben decidir, a una jerarquía superior dentro del propio Poder Judicial. En nuestro sistema hay jueces de diversas instancias, pero en lo que respecta a su actividad jurisdiccional puede afirmarse que son todos iguales; sólo se distinguen entre ellos por sus diversas funciones.

Ahora bien, es claro que si el Consejo de la Magistratura (órgano que se encuentra por encima de los jueces en lo que concierne al ejercicio de la disciplina) pretendiese sancionar o acusar a algún juez por no estar de acuerdo con el contenido de su sentencia, se lesiona irreparablemente la mencionada independencia interna. La ley le impide al Consejo actuar de esta manera y la explicación es muy obvia: los jueces no serían independientes si tuviesen que conformar, a través de sus decisiones judiciales, a un órgano que está por encima de ellos.

Es cierto que los jueces pueden equivocarse ya que, en definitiva, se trata de una justicia humana. Pero para ello los Códigos Procesales establecen remedios (v.gr. apelaciones). Por otra parte, tampoco hay que soslayar que en muchas ocasiones la ley es susceptible de diversas interpretaciones (quienes profundizan la filosofía del derecho saben de las interminables discusiones en torno al modo en el que los jueces deben interpretar la ley), pero lo que aquí interesa destacar es que, cualquiera sea la interpretación, aún la menos aceptable para el común de la gente, puede justificar la aplicación de una sanción y, menos todavía, la destitución del juez.

La independencia de los jueces ha sido prevista por la Constitución Nacional, no como un privilegio de aquellos, sino como una garantía para los ciudadanos. Ningún habitante podría dormir tranquilo si los jueces ven amenazada su independencia. La Constitución, para asegurar dicha autonomía, estableció la garantía de inamovilidad de los jueces. Por ende, el Consejo de la Magistratura debe ser, a la vez que exigente, especialmente prudente y cuidadoso en el examen de la conducta de los jueces, pues si se afecta la inamovilidad se lesiona la independencia y, en definitiva, a los derechos y garantías de los ciudadanos.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486