En ese sentido, el fiscal alegó que lo resuelto por ese tribunal desnaturalizaba la normativa contenida en el art. 442 bis del CPP de Tucumán y además destacó que por unanimidad la Cámara había declarado procedente el trámite de juicio abreviado.
Entonces a su entender, existiendo el acuerdo la segunda instancia debía pronunciar sentencia, respetando la valoración de los elementos de prueba ya incorporados, sin asumir un rol que exceda los términos de aquél.
Cuando el recurso arribó a la Corte provincial, sus integrantes plantearon que la situación a debatir consistía en establecer si, “una vez aceptado el acuerdo de juicio abreviado que regula el art. 442 bis del CPP , el mismo Tribunal se encuentra habilitado para disponer la absolución del acusado”.
En ese sentido, recordaron que el procedimiento de juicio abreviado instituido, con prescindencia del debate oral, es procedente cuando el imputado reconozca, circunstanciada y llanamente, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye, asistido por su defensa técnica.
Además, destacaron que la norma exige que la prueba “haga evidente” la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, conforme a la calificación legal dada en el requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, detallaron que en el sistema legal, el acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado debe ser “convalidado por el Tribunal de juicio”, a quien corresponde decidir si se cometió o no un delito y si procede la imposición de pena; y ello puede dar lugar a la aceptación o rechazo del acuerdo.
En tanto afirmaron que “no fue prevista la alternativa de dictar pronunciamiento absolutorio, en base al análisis de los elementos de prueba reunidos en la etapa instructoria; a diferencia de otros Códigos de Procedimientos que la contemplan en forma expresa como el Código Procesal Penal de la Pcia. de Bs. As., en su art. 399.
Según detallaron la norma local refiere a las hipótesis de aceptación o rechazo del acuerdo; esto último, cuando el Tribunal considere necesaria la producción de la prueba en el debate y agregaron que tal valoración se vincula a la constatación de los presupuestos de aplicación de la figura.
Sobre se ese punto, agregaron que si los elementos reunidos en la etapa instructoria impiden al Tribunal aceptar el acuerdo, “sólo cabe el rechazo” y “la continuación del trámite” y agregaron que como principio, la absolución sólo puede pronunciarse “tras el juicio de conocimiento pleno, en cuyo transcurso las partes concretan sus posiciones y producen la prueba pertinente”.
Para los jueces en la resolución cuestionada, subyace la premisa de que la prueba reunida sería clara y suficiente para tomar una decisión respecto al imputado y agregaron que la alternativa de dictar pronunciamiento absolutorio, resultante de un juicio de mérito sobre las pruebas existentes, “sólo procede en la etapa plenaria que deberá transitarse en tal supuesto”.
Los miembros de la Corte, expresaron que el juicio abreviado responde a razones de economía procesal y celeridad, y persigue evitar el debate cuando las partes se ponen de acuerdo respecto de la claridad y suficiencia de la prueba producida durante la etapa instructoria, pero destacaron que “si el órgano jurisdiccional no comparte esta apreciación, corresponde el rechazo de la propuesta de acuerdo y la continuación del juicio común”.
Entonces el alto tribunal provincial resolvió que el Tribunal a quo aplicó erróneamente el art. 442 bis del CPP, al disponer, además del rechazo del acuerdo, la absolución del acusado y en consecuencia remitió la causa a la Sala de la Excma. Cámara Penal para que se dicte un nuevo pronunciamiento.