La causa se originó a raíz del accidente ocurrido en la madrugada del 30 de agosto de 1999, cuando Sebastián Cabello acompañado de un amigo decidió sin motivos de apuro correr una “anormativa picada” con su auto junto al menos otro vehículo Bmw por Av.CANTILO –hacia provincia-, desde la bajada del Pte Illia a velocidad antirreglamentaria, inusual, impropia y extralimitada para la zona, hora y circunstancias.
En ese contexto, y luego de efectuar una abrupta maniobra hacia la derecha "volantazo"-circulaban ambos vehículos por el carril izquierdo “chupados”- embistió al Renault 6 en el que circulaban a menor velocidad Celia Edith Gonzalez Carman de 38 años de edad y su hija Vanina Rosales de 3 años, provocando la muerte por carbonización de ambas a raíz del rápido incendio que produjo el impacto.
El tribunal consideró probado de acuerdo a las pericias realizadas que en el momento en que Cabello embiste el vehículo, como mínimo se desplazaba a la velocidad antirreglamentaria de 137,65 Km/h.
A consecuencia del impacto el vehículo en el que viajaban las víctimas fue desplazado 92 mts en linea recta del lugar donde fue embestido, en tanto que el auto de Cabello describe primero una curva hacia el sector derecho pegando contra el guardarriel, y por una inercia residual, describió luego otra curva de 12 metros de distancia para quedar en definitiva estacionado sobre el sector derecho de la Avenida.
En cuanto a la participación, el Tribunal sostuvo que la intervención de Cabello en el hecho se encuentra probada con absoluta certeza, de que él y nadie más que él, decidió apretar fuerte el pedal sin ninguna razón motivante que no fuera su propio querer al conducir vertiginosamente el Honda Civic blanco, -que contenía accesorios deportivos agregados por el propio imputado- en una inocultable picada con un “BMW” negro.
Señaló el tribunal que esa acción de correr si bien es extratípica resulta dañina y riesgosa hacia terceros, pues la conducción superó parámetros comunes de circulación, llevando el vehículo a una velocidad dinámica de "disparo".
Agregaron los magistrados “...esa participación en una carrera espontánea o picada callejera urbana, elaborada en forma racional y consciente, también posee insito, dado el “thema decidendum” analizado, un basamental desprejuicio o despreocupación egoísta del imputado por el suceso eventual a realizarse..”.
Afirmaron que lo suyo, “era correr por el correr mismo, y al letal resultado se llega... pues la prueba demuestra que Cabello conducía su auto deportivo, ajeno a otro interés que no fuera el suyo”, inmerso en el estado de egocentrismo de vida, estado verbalizado por la psicóloga forense Lic.Cejas en el debate, centrado en sí y proyectando esa arbitraria y decisoria conducta de manejo como si la Av.Cantilo fuera, no una "autopista", sino una "pista".
En cuanto a la calificación legal realizada en la sentencia doble homicidio cometido con dolo eventual el tribunal destacó que “no estamos ante un homicidio culposo, sino ante una primigenia decisión volitiva, lúcida y consciente de calidad anormativa que lo conduce a la comisión de un delito doloso, cometido con dolo eventual.”
Precisó en este punto que “quien decide hacer picadas” y pese a la anormatividad de su conducta la acepta, conoce el riesgo de muerte, y producido ello no puede ser ello ya extraño a su conocimiento, motivo de estupor inexplicable o de asombro.
Ese saber del riesgo -y su búsqueda de emociones fuertes- más conocimientos y lucidez, indica conocer también -como acto interior- la previsión del suceso "muerte"..., la relación de su conducta en proyección potencial dañosa, como luego sucedió, a través del significado letal ostensible de 2 víctimas muertas.
Por ello estimaron los magistrados que el imputado se representó perfectamente el resultado de muerte en esa acción extratípica -anormativa- que él cumplía, y que podía tener dañosamente hacia terceros y no obstante eso continuó adelante, continuó pisando el acelerador y tratando de ganar en esa competición callejera”.
Señalaron en orden al bien protegido que tanto en las leyes penales, como en la picada prohibida contravencionalmente, como en las velocidades precaucionales expresas determinadas por las leyes de tránsito, está implícitamente subyacente la vida y seguridad urbana.
Expresaron en este contexto,que la existencia "ab initio" de una voluntad de “disparar” patentizada luego por el resultado “eventual” sucedido, no es nada incompatible con la convergencia subjetiva para cuyo fin es suficiente la representación, como posible, de que determinado hecho puede producir determinada consecuencia, asumiendo el autor su riesgo .
Dada la conducta probada, concluyó el Tribunal que no está en condiciones de efectuar en beneficio del incuso, la virtual minimización de los valores vulneradosa pues ello implicaría otorgar por la justicia un verdadero bill de inmunidad e impunidad social a cualquiera que asimile su egoísta deleite en el manejo abusivo y extralimitado de un auto, y que "lo dispare" como arma, excediendo ello los límites del descuido y la imprudencia en circunstancias luctuosas como las pruebas de esa volitiva velocidad elegida y seleccionada, demostraron elocuentemente en la presente causa.
A la hora de graduar la pena el Tribunal valoró la nocturnidad, la afectación de una familia en la pérdida de 2 vidas, sus edades, el "modus operandi" del hecho, e indefensión ante el acontecimiento, el no arrepentimiento sincero del procesado, el riesgo urbano, su grado educacional incompatible a su indiferencia, su obsesión por los rodados como factor de riesgo hacia el prójimo, y como atenuantes, las circunstancias objetivas y subjetivas que emergen de su legajo de personalidad e informe socio-ambiental, educación, intelecto, edad, falta de antecedentes condenatorios del procesado.
Cabe destacar que la sentencia no se encuentra firme atento que los plazos procesales para interponer recursos no han vencido.