28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Responsabilizan al concesionario de una ruta por un accidente

Así lo dispuso la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", en un reciente fallo, al revocar la sentencia de primera instancia, en un caso relativo a un accidente automovilístico producido a raíz de la irrupción de animales en la ruta.

 
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", en un fallo del 13 de marzo, revocó la sentencia de primera instancia en un caso relativo a un accidente automovilístico producido a raíz de la irrupción de animales en la ruta y consideró responsable, entre otros, a Caminos del Atlántico S.A, empresa concesionaria del mantenimiento de la Ruta Provincial nº 11. Los hechos ocurrieron el 6 de enero de 1991, a las 22,45 horas, aproximadamente, en la citada ruta.

Tanto en primera instancia como en el caso del voto del juez preopinante de la Sala, Dr. Posse Saguier, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar, opuesta por Camino del Atlántico S.A., rechazando la demanda respecto de la codemandada, con costas a los actores. En cambio, los votos de la Dres Highton De Nolasco y Ricardo L. Burnichon coincidieron en rechazar esa excepción y condenar a la concesionaria.

Entre otras consideraciones, la Dra. Highton De Nolasco sostuvo que:

“…Por un lado, y admitiendo con ello los agravios…entiendo que la responsabilidad es contractual, en tanto -en mi percepción- responsabilidad contractual no es sinónimo de contrato, sino de obligación previa (Highton, Elena I., Responsabilidad médica ¿contractual o extracontractual? J.A. 1983-III-659). En el sentido de la responsabilidad contractual del concesionario de las rutas por peaje respecto del usuario, ya se ha pronunciado esta Sala en L. 103.855 del 15-5-92 (publicado con nota de Bustamante Alsina, Jorge, Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella, L.L. 1992-D-194, autor que favorece la tesis contractualista y explica que la clasificación se refiere a una relación jurídica preexistente)…Además, con el dictado de la ley 24.240 de defensa de los consumidores y usuarios se concreta en nuestro sistema un nuevo criterio general de derecho, que es el principio de protección al consumidor. A ello se agrega la reforma constitucional de 1994, con la cual el principio obtiene primera jerarquía al quedar categóricamente incorporado al art. 42 de la ley suprema. La disposición expresa que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y o condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, ..., al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos ...".

Como principio de nivel máximo, no sólo impone la sanción de normativa con arreglo a sus postulados, sino que inclusive obliga a interpretar los preceptos existentes en armonía con el mismo, lo cual guía a los operadores jurídicos a rever interpretaciones clásicas que contradicen el standard tuitivo de los consumidores.

E, independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El propio art. 42 C.N. adopta esta expresión de "relación de consumo" para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios. El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la empresa concesionaria es un típico proveedor de servicios…El servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, en situación oligopólica, sin deliberación previa y en simultánea utilización de la utilidad, sin dar oportunidad al usuario para modificar las modalidades de la prestación (Rinessi, La desprotección ..., ob. cit.).

Al consumidor o usuario le son aplicables los principios in dubio pro consumidor, el deber de información y demás pautas de la Constitución Nacional y la ley 24.240 (en particular, arts. 5, 6 y 40)…A tal fin entiendo insuficiente la mera pertenencia de los vacunos al tercero Tormey, debiendo la accionada haber invocado y acreditado hechos que relevaran la causalidad. Camino del Atlántico S.A. ni siquiera invocó hechos que tuvieran una caracterización en tal sentido, como por ejemplo, la huida de animales debido a una tempestad que derribara alambrados vecinos e irrupción intempestiva del ganado en poco menos que el instante del arribo de los vehículos; el casus debe tener características de imprevisibilidad e inevitabilidad…”

A su vez, el Dr, Burnichon dijo:

“…Puesto que el trazado de la ruta cruza el canal y que los vacunos habrían entrado por el terraplén de dicho canal, en este caso preciso en que parecería que existe un lugar que no cuenta con elementos para detener la marcha de animales sueltos, impidiendo su acceso a la calzada, creo que la excepción articulada por la concesionaria de la ruta debió ser más explícita, aportando los elementos de convicción correspondientes, ya que no basta con la simple argumentación teórica en la que sustenta su postura. Es exigible así que la concesionaria comprobara por dónde penetró la hacienda a la ruta, llevando a cabo, en su caso, las obras necesarias para evitar la repetición de hechos de esta índole…”

Habrá que ver si este fallo marca o no una tendencia.

Descargue el fallo completo 24/03/2000



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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