Promueve el presente incidente N.V. Nissho Iwai (Benelux) SA, solicitando la revisión de la resolución del art. 36 LC que declaró admisible el crédito insinuado por su parte por $ 124.488,90, cuando se pretendió la verificación de U$S 124.488,90 lo cual fue rechazado tanto por la concursada como la sindicatura
Señaló que el país de origen del incidentista es el Reino de Bélgica, siendo una sociedad constituida en Bruselas por lo que considera que le alcanzan las cláusulas del Convenio entre la República Argentina y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa para la Promoción y la Protección de las Inversiones y Notas Reversales (en adelante el Convenio), las que amparan su acreencia y harían procedente la verificación en dólares.
En consecuencia argumentó que “la pesificación no se aplica a las deudas del agro ni a las financiaciones de operaciones de importación” y que el crédito base de este proceso guarda similitud con este segundo supuesto, pues del contrato acompañado consta el carácter de exportador del incidentista.
Señala, por otro lado, que el crédito en cuestión está respaldado por dos contratos de prenda sobre un tomógrafo por la suma de U$S 338.320,48 en concepto de saldo de precio por compra de mercadería y sobre un ecotomógrafo, por la suma de U$S 180.900, también en concepto de saldo de precio por compra de mercadería.
La magistrada a su turno, admitió el pedido de reconocimiento de privilegio especial expresando que el planteo de inconstitucionalidad efectuado en el escrito de inicio no implica un reconocimiento de la aplicación de las normas relativas a la pesificación compulsiva, sino que resulta subsidiario del planteo principal, que es la aplicación del Convenio y solo cabrá atenderlo en la medida en que se concluya en que resulta de aplicación al caso la ley argentina.
El Convenio citado ha sido aprobado por ley Nº 24.123 y entró en vigor el 20.5.94, estableciéndose en su art. 13.1 un plazo de vigencia de diez años, con renovación automática salvo denuncia que en el caso no ha existido, por lo que se hallan alcanzados por él los contratos base de esta revisión suscriptos entre 1995 y 1997.
Reseñó la juez que desde antes de la reforma constitucional de 1994, que dio preeminencia a los tratados sobre las leyes internas, hubo un notable cambio jurisprudencial en la Argentina respecto del orden de prelación en el respeto de los tratados, criterio que la jurisprudencia ha seguido reafirmando sin contradicciones.
Analizando el convenio la magistrada destacó que “los inversores de cada parte contratante gozarán, en el territorio de la otra parte, del tratamiento a la nación más favorecida y que este tratamiento no será en ningún caso menos favorable que el reconocido por el derecho internacional” brindándose seguridad y protección permanentes
De esta forma –señaló- deben sujetarse y respetar lo convenido pues los Estados contratantes se han comprometido a no tomar, ni directa ni indirectamente ninguna medida con efecto similar a una expropiación con relación a las inversiones que pertenezcan a inversores de otro -estado parte incluso, comprometiéndose a que, cuando en caso de imperativo de utilidad pública se derogue tal garantía se preverá una indemnización adecuada y efectiva.
Se convino también que “los inversores de una de las partes contratantes cuyas inversiones hubiesen sufrido pérdidas a causa de ... estado de emergencia nacional ...ocurrido en el territorio de la otra parte contratante, recibirán de esta última, un tratamiento por lo menos igual al otorgado a los inversores de la nación más favorecida en lo que se refiera a restituciones, indemnizaciones, compensaciones y otros resarcimientos.”
En este sentido –explicó- deben prevalecer en el caso las condiciones de protección a la inversión extranjera a la que nuestro país se obligara mediante convención internacional que ampara la acreencia debido a la índole del crédito insinuado base de este incidente, operación de importación en moneda extranjera, que puede invocar a su favor las disposiciones que emanan del Convenio.
Prevé asimismo el Convenio que “cuando una cuestión relativa a las inversiones se rija al mismo tiempo por ese Convenio y por la legislación nacional de una de las partes contratantes, o por convenciones internacionales ya existentes o que las partes suscriban en el futuro, los inversores de la otra parte contratante podrán invocar las disposiciones que les sean más favorables “.
No obstante remarcó que “las operaciones de prefinanciación de importaciones y exportaciones, las operaciones del sector público y privado en que resulta aplicable la ley extranjera, las operaciones de canje de insumos tecnológicos por producto final o provisión de insumos agrícolas, por ejemplo, se hallan exceptuadas de la pesificación“
Dada la preeminencia a los tratados internacionales sobre el derecho interno, concluyó la magistrada, con base en las disposiciones del Convenio internacional aprobado por ley 24.123, que las garantías acordadas en los arts. 9 y 10 del referido tratado amparan la acreencia que se revisiona, la que debe verificarse en la moneda en que fuera pactada.