En la anterior instancia se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Argencard S.A. y se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Argencard S.A y Citibank N.A. a resarcir a Mario Antonio Torres Carbonell, desestimando la reparación de daño moral de índole contractual, resolución que fue apelada tanto por la actora como por la codemandada Citibank a raíz de la condena solidaria impuesta.
Todo comenzó cuando la parte actora, que había efectuado la denuncia de robo de la tarjeta de crédito adicional otorgada a su cónyuge accionó por las sumas que le fueran incorrectamente debitadas desconociendo un contrato celebrado con Movicom el 13 de octubre de 1998 y la solicitud para realizar débito automático por el precio correspondiente a la prestación de ese servicio.
Cabe destacar que con base a esa operatoria se realizaron tres débitos habiéndose denunciado el robo el 7 de septiembre de 1998, entendiendo los camaristas que “no es un hecho controvertido que dicha tarjeta no estaba vigente”.
Los débitos cuestionados resultan de octubre de 1998, por 235,99 pesos, de noviembre por 889,11 y de diciembre por 1.340,59, sin que la parte demandada hubiere anexado los cupones identificados como 1,2 y 3, sosteniendo el juez que son inválidos estos consumos que constan debitados “ya que se generaron con motivo de un contrato desconocido y una tarjeta no vigente incluso a la fecha de la aludida concertación del contrato con Movicom y solicitud de débito automático”.
A su tiempo, los camaristas rechazaron los agravios de Citybank porque la condenada no realizó “una crítica concreta y razonada, toda vez que se limita a efectuar manifestaciones genéricas, imprecisas y carentes de serio fundamento, sobre el número de consumos impugnados, sin detenerse a ponderar los hechos realmente relevantes, que están constituidos por las fechas del contrato, de los consumos y en especial la de la denuncia de sustracción de la tarjeta en cuestión”.
En el sistema de tarjetas de créditos, la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión, suscripto surge su calidad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta, señalaron.
En consecuencia, menos aún puede eximirse al banco que contrató directamente con el usuario pues su intervención es directa y decisiva al lucrar con su actividad, asumiendo el riesgo que el negocio supone, debiendo disponer a tal fin de una organización humana y técnica idónea, congruente con los compromisos que contrajo.
En cuanto al rechazo del daño moral reclamado por el actor a raíz de las molestias y por haber visto intempestivamente disminuido su límite de crédito, los camaristas precisaron que no quedó demostrado la existencia de lesión en los sentimientos personales que no resultan asimilables a simples inconvenientes, molestias, dificultades que produce un incumplimiento convencional.