En el fallo se rechazó, una apelación de la Defensa Oficial sobre una sentencia del Tribunal Oral de Lomas de Zamora, que habia condenado al imputado a la pena de cinco años de prisión, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por las lesiones graves causadas en un robo producido en Lanús el 8 de julio de 2000.
En la causa se tuvo por acreditado que el día 8 de julio de 2000, en las inmediaciones de un local bailable de la localidad de Lanús, un sujeto masculino acompañado de otras personas se apoderaron ilegítimamente de una cadenita del Club Boca Juniors, un par de zapatillas y un anillo de las víctimas para luego darse a la fuga ocasionándole lesiones a una de ellas, en su tobillo derecho que la inutilizaron laboralmente por más de un mes”
Sobre este caso, la defensa intentó, sin suerte convencer al Tribunal que las lesiones en cuestión se provocaron después de un forcejeo, tras la caída sobre la víctima de su propio hermano.
Según los camaristas, el art. 166 inc. 1º del C.P. establece un delito calificado por el resultado, específicamente, un robo agravado por las lesiones resultantes.
El Tribunal aseguró que “no cabe más que considerar que el resultado lesivo debe ser imputado al acusado, por cuanto su participación dolosa en un desapoderamiento violento de las características del que aquí viene juzgado, supone un implícito asentimiento respecto de la posibilidad de que en su transcurso se produzca un mínimo de violencia física respecto de las víctimas del suceso, como podría ser los empujones que se verifican en el caso”.(la negrita es nuestra)
También se manifestó que “su accionar doloso generó el riesgo de una consecuencia lesiva que para él era previsible y que “en el caso- es directo resultado de la comisión del robo que releva el tipo en cuestión, apareciendo como una evidente materialización del riesgo que importa el hecho de participar de un desapoderamiento violento y hace recíprocamente imputable a los coautores las aportaciones individuales efectuadas en el marco de la coautoría”.
Así, se señaló que “este tipo de delitos contienen una peligrosidad comprendida en el tipo básico que cuando se materializa genera un contenido de injusto de la conducta notablemente superior a la del hecho simple, y aun a la suma de la consecuencia a su vez típica, a punto tal que en algunos casos conmueven el principio de igualdad o de proporcionalidad de las penas, creando escalas cuya penalidad es más grave que la resultante del concurso de figuras que la integran”.
Con el voto en primer término del doctor Jorge Celesia se aseguró que “no se trata de simples sumas de un delito más la consecuencia típica, porque si así fuera todos los tipos tendrían que verse calificados por una consecuencia grave, sino que se refiere a aquellas conductas que pueden determinar la realización de un riesgo específico que importa la materialización de un peligro que frecuentemente se observa realizado en el curso de ciertas actividades, es decir, que produzca una consecuencia que surge de la acción base porque el riesgo que esta genera es cuantitativamente incontrolable, y entonces aquella no deviene de una realización voluntaria del autor originada en otras motivaciones”.
Asimismo, se sostiene que “a diferencia de lo que ocurre con la conducta descripta en el art. 165 del C.P., cuyo contenido semántico (con motivo u ocasión del robo) ostenta una amplitud que obliga al intérprete a limitar su alcance por aplicación del imperativo constitucional derivado de los principios de reserva y culpabilidad (art. 18 y 19 C.N., conf. precedente “Otazo”), la fórmula legal del art. 166 inc. 1º acota en el nivel típico los resultados que pueden imputarse a los autores o partícipes del robo, al menos en virtud de la subsunción de su conducta en la figura en análisis”.
“En efecto, al restringir su calificante a las lesiones causadas por las violencias “ejercidas para realizar el robo”, el tipo penal, por un lado, excluye cualquier resultado lesivo que pudiera derivar de la utilización de fuerza en las cosas, por cuanto la ley se refiere exclusivamente a la violencia; y por otro, impide la imputación de cualquier resultado que no hubiera sido “causado” por aquella violencia (v.g., el derivado de la intervención de la víctima o de un tercero) agregaron los camaristas.
En tanto se aseveró que “en el ámbito de la participación, en virtud de que estamos ante un tipo de robo calificado por el resultado lesiones, estimo, en el mismo sentido que me pronunciara en el precedente “Depeller” (c.4116, sent. 27-XII-2000) respecto de la figura del art. 165 del C.P., que basta que las lesiones se produzcan como consecuencia de las violencias ejercidas para realizar el robo para que queden incursos en la figura todos sus partícipes, siendo irrelevante el grado de participación en las lesiones, debiendo en consecuencia excluirse la aplicación de la citada figura sólo en aquellos casos en los que el resultado cualificante aparezca absolutamente desvinculado “en el plano subjetivo- del coautor que se juzga, es decir, que se presente como un hecho accidental respecto del cual no medie si quiera una posibilidad de previsión.