El origen de la causa se remonta a un contrato de obra pública celebrado por las partes para la construcción de un anexo de la Cámara de Diputados de la Nación, en el inmueble situado en la Avda. Rivadavia en su intersección con la calle Riobamba.
Del expediente surge que cuando la obra se hallaba casi construida en su totalidad, se firmó un acuerdo, el 2 de septiembre de 1986, en el cual se convino entre otros puntos que la parte contratista se comprometía a realizar los trabajos y observaciones pendientes que se detallan en el Anexo I “dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha".
Asimismo se acordó que "concluidos dichos trabajos y certificados por la ‘Dirección de Obras´, se procederá a la prosecución del trámite de pago del certificado final de obra...etc.".
No obstante, "existe acuerdo entre las partes y surge de las constancias del expediente, que dichos trabajos no fueron cumplidos en momento oportuno y, más aún, que tampoco se llevaron a cabo hasta el presente"(la negrita es nuestra)
Según el expediente, al momento de la demanda las actoras no habían cumplido las obligaciones por ellas asumidas en el acta del 2 de septiembre de 1986 y nada les debía la comitente según ese convenio.
Pero señaló la demandada, fue con posterioridad al 2 de septiembre de 1986 —cuando las actoras ya estaban en mora— que nació una deuda a cargo de la comitente, a la luz de la normativa de los decretos 1618/86, 1619/86 y 1620/86 la cual fue reclamada por la actora.
Así las partes celebraron otro acuerdo de pago de dicha deuda el 28 de enero de 1988, donde se fijaron diez cuotas y las actoras han cobrado la casi totalidad, faltando sólo la 10a. y un saldo por atraso en el pago de la 9ª diferencia por la cual se accionó judicialmente.
La Corte, al evaluar la resolución de la instancia anterior avaló la excepción de incumplimiento parcial planteada por la demandada al considerar que “parece adecuado a la economía del contrato de obra pública que se supedite lo que faltaría —por hipótesis— abonar a la demandada, al previo cumplimiento por parte de las actoras de lo que está a su cargo”.
Expresaron los magistrados que “existe correlatividad entre las prestaciones contractuales” debidas y acordadas por las partes y procede por ello la “exceptio non rite adimpleti contractus” , rechazando así el agravio de la actora que pretendía convertir al acuerdo del 28 de enero de 1988 citado en una especie de título ejecutivo escindido del contrato de obra pública.
Asimismo el tribunal precisó que “se puede recibir la obra provisionalmente y aclarar que hay trabajos pendientes” como se hizo, sin que la mentada recepción permita inferir como pretendía la recurrente la escasa entidad de aquéllos y que el contrato de obra pública se habría cumplido.
En esta línea añadieron que el hecho de que “el comitente cumpliera con las obligaciones que nacieron el 28 de enero de 1988 no pudo tener como efecto la purgatio morae de las otras obligaciones, nacidas del convenio del 2 de septiembre de 1986, que recaían sobre los contratistas.”
Por otra parte señalaron respecto del interrogante planteado por la actora en relación a que la demandada suscribió el acuerdo del 28 de enero de 1988 y no opuso en ese momento la exceptio, que bien pudo la demandada interpretar que, en un principio, “no había adecuada proporción entre las obras pendientes” de las actoras (de morosidad no purgada) y las obligaciones de la Cámara de Diputados de la Nación”.
No obstante cumplidas que fueron "en su gran mayoría" las cuotas del convenio de 1988, ”parece adecuado a la economía del contrato de obra pública que se supedite lo que faltaría —por hipótesis— abonar a la demandada, al previo cumplimiento por parte de las actoras de lo que está a su cargo.”
Así con los votos de Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Enrique Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo López, Adolfo Vázquez la Corte resolvió confirmar la sentencia que admitió la exceptio non rite adimpleti contractus interpuesta por la demandada.