El hecho que originó las presentes causas ocurrió el 14 de mayo de 1999, cuando Stella Maris Blanco conducía por la autopista Buenos Aires-La Plata el automóvil Peugeot 306 y fue embestida por una pick up Chevrolet que manejaba el demandado Ruiz impactando de esta forma contra otro vehículo marca Rover, conducido por Stella Iris Burgos.
De la causa surge que como se trataba de un día viernes, el tránsito en esa dirección era considerable, por lo que antes de llegar al primer peaje de la autopista ya había una larga cola de vehículos detenidos por lo que todos los conductores de los rodados disminuían la velocidad.
Como consecuencia del hecho Stella Blanco demandó a Ruiz por los daños y perjuicios sufridos en tanto que, paralelamente, Juan Carlos Ramos y Stella Iris Burgos iniciaron demanda contra Stella Maris Blanco.
La Corte a su Turno señaló que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo establecido en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas.
Expresó asimismo que no está cuestionada la existencia de la colisión protagonizada por los tres rodados, aunque si existen discrepancias acerca de la responsabilidad que se atribuye a la conductora del Peugeot, la que habría sido a su vez embestida por la pick up —propiedad de la pcia. de Bs As— conducida por Héctor Claudio Ruiz y sería éste el causante de los daños que reclaman los actores Ramos y Burgos.
Señalaron los ministros que el peritaje efectuado por el perito mecánico sólo permite establecer que el accidente que involucró a los tres vehículos antes reseñados configura el típico "choque de cola" y que fue de producción físicamente posible en función de la localización y tipo de daños acaecido a las unidades.
Sin embargo “no surgen de las causas elementos que permitan determinar en forma técnicamente fundada cómo se produjo el accidente” precisó el perito, esto es, si primero la pick up impactó contra el Peugeot, el que al ser desplazado embistió al Rover, o si el Peugeot chocó contra el Rover y posteriormente fue embestido por la pick up.
No obstante, añadió el tribunal que “existen otras constancias que permiten determinar con suficiente certeza que ese rodado —el Peugeot— se encontraba detenido en la fila de coches para pagar el peaje cuando fue embestido por la pick up conducida por Ruiz.”
Si bien se atribuye a una imprudencia de la conductora del Peugeot la detención de su rodado en una vía de circulación rápida como lo es el carril izquierdo de una autopista, de los elementos aportados en ambas causas acumuladas surge que “aunque ese automóvil se encontraba sobre dicho carril, estaba próximo a la cabina de peaje y que en el lugar había gran cantidad de coches detenidos esperando el cruce.”
En base a ello, la Corte resolvió adjudicar al conductor de la pick up Chevrolet la exclusiva responsabilidad en el hecho, y exculpar a la conductora del Peugeot en cuanto se encuentra acreditada a su respecto la existencia de un factor eximente, esto es, la responsabilidad de un tercero por quien no debe responder.
Así concluyeron los magistrados que en relación a los actores Ramos y Burgos, su demanda sólo puede prosperar contra Ruiz por los daños producidos al automóvil Rover 420 DI, toda vez que —aunque fue citado como tercero interesado— las manifestaciones formuladas por aquéllos permiten admitir que Ruiz ha sido integrado a la litis como demandado, y que ejerció ampliamente su derecho de defensa.
El fallo contó con los votos de Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Vázquez, en tanto que Maqueda lo hizo en disidencia parcial