En el remedio intentado el quejoso señaló que la Cámara con su decisión no tuvo en cuenta las garantías constitucionales, ya que la resolución de la Fiscalía de Instrucción, de trasladar al Sr. Marcelo Terre a la Unidad Penitenciaria n° 6, con asiento en la ciudad de Río Cuarto, en calidad de prisión preventiva, producía un agravamiento infundado de la forma y condiciones en las que se cumplirá tal medida, sobre todo si se tenía en consideración que éste padecía una enfermedad que requiere la atención médica permanente.
Cuando el tribunal analizó el reclamo explicó que el lugar adecuado de alojamiento de los encausados en el establecimiento específicamente creado para ello que es la cárcel de encausados que, en este caso, funciona en un sector perfectamente diferenciado de la Unidad Penitenciaria N° 6.
En ese sentido, agregaron que las condiciones de alojamiento de la cárcel de Río Cuarto, en principio, son “un problema ajeno a la competencia judicial” salvo que las mismas fueran indignas, degradantes o intolerables, hecho que comentaron, no se advertía.
Asimismo, afirmaron que un hospital público no es el lugar adecuado para un alojamiento prolongado de un detenido por los inconvenientes que trae aparejados en materia de seguridad, fundamentalmente, debiéndose tener presente que la cárcel tiene un servicio de enfermería"
Al respecto, apuntaron que si las condiciones de salud del interno fueran extremas, previa su debida constatación, tiene otros remedios procesales respecto de los cuáles las limitaciones del recurso nos impide entrar a considerar que no son la pretensión de una retención en el actual lugar de alojamiento, el hospital regional.
En consecuencia, destacaron que correspondía declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a favor de su defendido Marcelo Fabián Terre, con costas.