La demandada se alzó contra el pronunciamiento que rechazó parcialmente la impugnación efectuada en la primera liquidación luego de la cual se ordenó que se practique nueva liquidación en base a la tasa de interés que fijó en un 30 por ciento anual.
En ese sentido, los camaristas comentaron que no es admisible hacer jugar idénticas pautas a las que regulan la usura en otro tipo de créditos y ello no sólo por las especiales características del régimen instrumentado por la ley 13.512 en que los copropietarios y el consorcio pueden revestir recíprocamente la calidad de acreedor y deudor, sino porque además la vida del consorcio de propiedad horizontal exige el pago puntual y exacto de aquéllas por la trascendental función que cumplen.
A raíz de esto -explicaron- se admiten elevadas tasas de interés de carácter punitorio en este orden, precisamente para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada uno de los integrantes del régimen.
Por otra parte, opinaron que no debe dejar de ponderarse en la actualidad los efectos provocados por la sanción de las leyes y decretos de emergencia económica dictados a partir de fines del año 2001.
A la luz de los datos que ofrece en la actualidad el mercado, y teniendo en cuenta la índole y características de la obliga-ción que se ejecuta, no sujeta a los moldes tradicionales vigentes en materia de tasas de interés, los camaristas consideraron adecuado fijar como interés punitorio una vez y media la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina.