Por ello, la empresa cuestionó el fallo de primera instancia que le resultara adverso insistiendo en que al despido de su empleado no resultaba aplicable la ley de contrato de trabajo sino las normas de derecho público. El empleado que trabajó en Segba desde 1966, cumpliendo tareas administrativas, hasta su retiro voluntario en 1993, fue reincorporado el mismo día hasta el 1996, cuando se le comunicó su despido abonándole la indemnización correspondiente.
Pero además, “y sin perjuicio del distracto” según la Empresa, el trabajador continuó prestando idénticas tareas pero en esta ocasión luego de firmar un contrato de locación de servicios, por lo que los camaristas se plantearon analizar si la normativa invocada por la accionada resultaba suficiente para entender que la incorporación de Siniga al ente “en liquidación” debía enmarcarse dentro de la figura de locación de servicios que prevé el Dec. Nº92/95 o si encuadraba en las disposiciones de la ley 23.696.
En este sentido, para los camaristas “no resulta aplicable la ley 23.696 como sustento normativo de las contrataciones pues, como el propio artículo 46 establece, se refiere a las contrataciones previstas para superar la ‘presente situación de emergencia’ (la ley data de agosto de 1989), las que se admiten por un período de 180 días, prorrogable por una sola vez, lo cual permite descartar -tanto por el término como por el objeto- un encuadramiento de los contratos del personal afectado a la liquidación de SEGBA en esta norma excepcional”.
Al respecto, agregaron los magistrados que el Decreto 92/95 “fue dictado para incorporar transitoriamente profesionales o técnicos adscriptos a programas de trabajo especiales” y por ello “no surge de autos que el actor tuviera título suficiente para ser considerado sino ‘consultor D’ o ‘asistente técnico’ sin que el tipo de tareas desarrolladas (administrativas) permita incluirlas en las categorías previstas para la puesta en marcha de programas que no parecen vinculados a la liquidación de empresas del Estado”.
En cuanto a la queja del empleado en torno a la multa del artículo 15 ley 24.013, avalaron los camaristas el pedido del demandante, explicando que “el señor juez de grado desestimó todas las pretensiones asentadas sosteniendo que no se había cumplido con el recaudo exigido por el artículo 11 inciso b) de la mencionada ley” pero “sin embargo, la falta de cumplimiento de la exigencia prevista en la norma antedicha ... en modo alguno obsta a la procedencia de la duplicación a que alude el mencionado artículo 15” en tanto -como sucede en el caso de autos- se hubiera cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada”.
Por ello, “en atención al importe de las indemnizaciones por despido y omisión de preaviso establecido en el fallo” fijaron los jueces el monto de esta partida en 74 mil pesos, por lo que se elevó el total de la condena a 118.680,82 pesos, más intereses.