La causa se originó a raíz de la compra de un inmueble afectado a un concurso el cual no había sido inscripto en el registro de la propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
Dicha adquisición en consecuencia fue declarada inválida por aplicación de los arts. 17 y 18 de la ley 19.551 que establecen que el vendedor concursado debió haber obtenido la previa autorización judicial, que no solicitó atribuyendo el adquirente responsabilidad al síndico y al juez del concurso por el fracaso de la operación.
Por ello el comprador demandó al síndico del concurso y al Estado Nacional por omitirse la inscripción de la inhibición general de bienes del concursado ordenada en la resolución de apertura del concurso argumentando que la omisión impidió el conocimiento de la inhibición para vender y, en razón de haber ignorado la existencia de ésta, “adquirió el inmueble”.
Al respecto la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar parcialmente a la demanda de restitución del precio del inmueble e indemnización de daños, rechazando el reclamo por las expensas comunes, tasas de alumbrado barrido y limpieza, e indemnización del daño moral.
En su sentencia la cámara consideró que “la omisión del síndico de anotar la inhibición de bienes ordenada por el juez, significaba el incumplimiento de sus deberes como funcionario auxiliar de la justicia” por lo que dicha circunstancia “constituía un supuesto de funcionamiento irregular” del servicio de administración de justicia que imponía a los demandados el deber de resarcir las consecuencias dañosas de su actividad.
Asimismo consideró que “la publicación de edictos no reemplazaba la anotación de la inhibición general de bienes omitida por el síndico, dada la distinta finalidad de una y otra medida procesal”.
Ante tal resolución, ambos demandados recurrieron a la Corte, donde el supremo tribunal precisió que en el caso se deberá determinar “la naturaleza de las funciones del síndico del concurso” a fin de establecer si sus actos u omisiones deben ser equiparados a los de un órgano estatal.
Sobre esa cuestión destacaron los jueces que la norma que rige su actividad no le atribuye el carácter de funcionario del Estado sino ‘del concurso’ cuya actuación comprende entre otras la facultad de librar toda cédula y oficio ordenados por el juez.
Añadieron que “tales circunstancias, unidas al hecho de que, en nuestro ordenamiento, el concurso y la quiebra constituyen procesos colectivos cuya iniciación depende exclusivamente de la iniciativa de los particulares, relativizan el ‘carácter público’ generalmente asignado por la doctrina a las funciones del síndico”.
Sustancialmente remarcaron que “la actuación del síndico no se desarrolla en protección de un interés público, sino de intereses privados” que se hallan en conflicto, siendo un sujeto auxiliar de la justicia sin constituir por ello un órgano mediante el cual el Estado exterioriza sus potestades y voluntad.
En este sentido agregaron que la función del síndico en el proceso colectivo “se desarrolla con autonomía, sin subordinación jerárquica, y en base a la idoneidad técnica que deriva de su título profesional.”
Negaron así que por el mero hecho de su intervención en un concurso “impuesta por la ley para asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia” los transforme en funcionarios públicos o delegados del poder estatal, por cuyas faltas el Estado debe responder.
Aclararon que su actividad “no pueden ser propiamente caracterizadas como públicas, en el sentido en que lo son las de los funcionarios y empleados del Estado” pues la naturaleza del vínculo del síndico con el Estado Nacional resulta insuficiente para adjudicarle el rango de funcionario público a los efectos previstos en el art. 1112 del Código Civil.
Concluyeron que al juez del concurso, en cuanto órgano estatal, no puede serle imputada responsabilidad por la omisión del síndico en inscribir la inhibición general de bienes oportunamente ordenada en la resolución de apertura del concurso, ni el Estado Nacional puede ser responsabilizado por ese hecho.
De esta forma el tribunal por mayoría y con los votos de Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, Lopez, Maqueda y Vazquez -según su voto- ordenaron que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente.