En este sentido, precisaron los camaristas que “el demandado no puede objetivamente sostener que una de las tantas crisis desatadas... lo liberan de indemnizar a los trabajadores, entre ellos al actor, como corresponde, por RCT artículo245, y no por RCT artículo 247 ya que el cuadro de deterioro del mercado era perfectamente previsible como fuera el avance del río Salado sobre Santa Fe en septiembre 2003”.
Al respecto, explicaron que la empresa “elabora un argumento llamado ‘el viejo principio de la Realidad Económica’ sin explicar su contenido ni tampoco cuál sería su incidencia en el caso concreto”.
Por el contrario –explicaron- “el demandado no ha exhibido documentación alguna respecto de la alegada falta de trabajo sino indicado solamente una disminución del 10% de las ventas de los automotores, disminución no significativa, argumento éste no criticado en la queja y que no demuestra ni la falta de trabajo ni que la misma fuera ajena al quejoso”.
En cuanto a la discriminación reclamada por la parte actora, explicaron los magistrados que si bien las "empresas transnacionales deben cumplir en todas partes del mundo idénticas relaciones laborales” el actor, “tal vez siguiendo esa tesis, en su demanda plantea haber sido discriminado porque la empresa demandada, en otras partes del mundo, satisface mejores sumas en caso de retiros de trabajadores que no hubieran logrado la jubilación”.
Explicaron que “el actor se queja porque considera haber sido discriminado porque fue despedido mientras continuaban trabajando personas con menor antigüedad”, pero “la discriminación denunciada en la demanda no ha sido probada porque ningún elemento se ha presentado respecto del modo de comportarse la demandada en otras partes del mundo”, por lo que la pretensión de adicionar la indemnización del artículo 11 de la Ley 25013, o bien la multa dispuesta por el artículo 275 LCT, fue desestimada.