22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

El fraude en la relación laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la demanda por despido presentada por el actor que argumentó ser trabajador en relación de dependencia y no un socio que firmó un contrato de concesión con el demandado. El tribunal evaluó que el demandante prestaba sus servicios para la empresa utilizando un vehículo que por el cual debía pagar su uso. FALLO COMPLETO

 
Así lo decidió la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con las firmas de Rodolfo Ernesto Capon Filas, Juan Carlos Fernández Madrid y Horacio Héctor de la Fuente, en autos "Hasinaver Leonardo Fabián c/ S.O.S. Buenos Aires S.A. s/ despido", donde debían determinar los camaristas la “eficacia del contrato de concesión entre las partes” o si en realidad existía “relación de empleo”.

En este último caso, si existía relación de empleo, los camaristas adelantaron que debían resolver el comienzo de la misma, la aplicación de la Regulación de Contratos de Trabajo (RCT) en su artículo 55, si existió trabajo en horas suplementarias, y las indemnizaciones correspondientes a la ley 24.013.

En primera instancia se hizo lugar a la demanda por lo que la accionada apeló la medida al entender que “el único ‘capital’ de los miembros de la sociedad de hecho que celebrara el contrato de concesión con el demandado era su ‘fuerza trabajo’ ya que todo lo demás, sobre todo el camión de remolque con el que trabajaban, era del demandado (...) incluso, por el uso de dicho vehículo, debían pagarle una suma determinada al ‘cedente’”.

En este sentido, en la sentencia se precisa que “no se trata de una relación de derecho privado sino de derecho laboral”, por lo que “entre las partes ha existido una relación de empleo” utilizando el demandado en su apelación “diversos argumentos que, bien analizados, le resultan contrarios porque, no disponiendo de capital alguno los actores, ellos se integran como parte estructural, a la producción de servicios que ofrece en el mercado el demandado”, entendieron los camaristas.

En esa línea, explicaron los vocales que “en la dicotomía capitalista en uso (empresario, trabajador), los actores, no disponiendo de capital alguno y debiendo rendir cuentas de sus gastos en seguros y patentes del rodado, no son empresarios sino trabajadores”, por lo que rechazaron la queja del demandado en este sentido.

Por ello, siendo que los magistrados entendieron al demandante como trabajador en relación de dependencia, y no como integrante de una sociedad, en cuanto al comienzo de la relación laboral entendieron que “dado que la relación de empleo depende del uso del vehículo entregado en comodato por el demandado y esta entrega se efectiviza con el contrato de concesión del 01.01.2000 reconocido por el actor, carece de sentido el argumento del actor que la relación de empleo hubiera empezado antes”.

Asi afirmaron que “todos los pasos que el actor hiciera antes del 01.12.2000 para poder vincularse con el demandado (inscripciones como monotributista, declaración jurada ante la AFIP, inscripción en Rentas de la Pcia. de Bs.As.) constituyen elementos pre-contractuales para poder celebrar la relación de empleo pero no la inician, porque, como ya se dijera, la misma depende del uso del vehículo y éste se ha entregado recién el 01.12.2000.

En cuanto a la aplicación de la RCT en su artículo 55, entendieron los magistrados que “ante la ausencia de libros laborales surge la presunción de RCT art.55, que debe ser desactivada por el empleador bajo riesgo de tener por cierto el salario denunciado por el trabajador”, porque “si el empleador no ha desactivado la presunción, ninguna norma autoriza al juez a limitar sus consecuencias”, por lo que avalaron los fundamentos de la a quo.

En relación al monto indemnizatorio le correspondía al actor, explicaron los magistrados que “el contrato de concesión (que enmascara la relación de empleo), celebrado el 01.01.2000 nada establece respecto del horario de trabajo”, mientras que “el celebrado el 02.01.2001 indica que los trabajadores están a disposición del empleador los 365 días del año, en jornadas de 16 horas diarias”, agregando además con ironía que “en Argentina no hay esclavos, no porque la Constitución lo prohiba, sino porque la labor de los trabajadores ‘libres’ es más económica que la de los esclavos”.

“Cabe tener por ciertas las tareas suplementarias indicadas en la demanda, con una salvedad, que ese horario ha sido efectuado alternativamente por cada uno de los involucrados”, y “así como se repartían el ingreso por mitades, la razonabilidad indica que el trabajo (normal y suplementario) se dividía entre ambos trabajadores involucrados”, por lo que “el reclamo salarial de 32.487 pesos” debe “dividirse por 2, correspondiéndole al actor 16.243,50pesos”.

Aclararon sin embargo que “no le corresponden los francos compensatorios porque, como bien dice la señora Jueza, no son compensables en dinero”, y “tal vez otro hubiera sido el resultado del proceso si la demanda se hubiese encaminado por el enriquecimiento indebido del empleador”.

Finalmente, “dada la ausencia de registro del actor y la inconducta del empleador que no la subsanado, corresponden las indemnizaciones por LE artículos 8 y 15”, correspondiéndole además 6.503,50 pesos, fijándose la suma total que debe abonarse al demandante en 22.747 pesos, más intereses y costas.



dju / dju
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