En las relaciones laborales, las mujeres, comparadas con los hombres,
aún tienen que soportar unas normas de contratación desiguales, como desiguales
son sus oportunidades de formación y readaptación, las retribuciones que
perciben por un trabajo de igual valor y sus perspectivas de ascenso. Tienen
también más probabilidades de sufrir desempleo y pobreza.-
La legislación laboral, con el sentido
jurídico y social que hoy le damos, surgió precisamente para la protección de
los más afectados por las nuevas formas y prácticas del trabajo de la
incipiente industria en proceso de desarrollo, es decir las mujeres y los
niños. Aquellas normas fueron algo así como los puntales de avanzada de una
regulación protectora que, con el tiempo, alcanzó a los restantes
trabajadores.-
Esta protección, fundada en
su orígen en consideraciones de carácter higiénico y fisiológico, con el tiempo
va con nuevos conceptos políticos y
sociales originaron en los gobiernos la intervención en favor de los más
afectados por las condiciones de trabajo.-
Importantes conferencias
internacionales han puesto de relieve la necesidad de eliminar la
discriminación de género en el empleo, entre ellas la Cumbre Mundial sobre
Desarrollo Social ( Copenhague, 1995) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la
Mujer ( Beijing, 1995). La Conferencia Internacional sobre la Población y el
Desarrollo ( El Cairo, 1994) hizo un llamamiento específico en favor de la
eliminación de " las prácticas discriminatorias de los empleadores contra
la mujer, tales como las que exigen prueba del uso de anticonceptivos o la
declaración del embarazo".-
Desde hace ya más de 20 años, el nivel de
participación de la mujer en la fuerza de trabajo ha ido en aumento en la mayor
parte del mundo. El progreso que se ha realizado es tal que esta tendencia
puede describirse como un verdadero fenómeno de feminización de la fuerza
laboral y del empleo. En 1994, alrededor del 45% de las mujeres entre 15 y
64 de años de edad eran económicamente activas.
La proporción de mujeres
económicamente activas ha sido tradicionalmente mucho más baja que la de los
hombres, pero en casi todas las regiones del mundo el nivel de actividad de la
mujer ha aumentado mientras que el nivel de actividad del hombre ha disminuido
ligeramente. Antiguamente, las mujeres eran principalmente amas de casa y en
segundo lugar trabajadoras, pero durante los últimos años esta situación ha
cambiado considerablemente.-
Este progreso hacia la
integración en la fuerza de trabajo ha ido acompañado por un costo social
importante. Aunque la mujer se ha beneficiado más que el hombre con los empleos
recientemente creados, persiste la desigualdad en la remuneración y ha
descendido la calidad del empleo.
En los países industrializados, la creciente participación de la mujer
en la fuerza de trabajo resulta de la expansión del trabajo a jornada parcial.
En casi todos los países, la búsqueda del rendimiento económico impuesto por la
competencia mundial va acompañada de un creciente recurso a la mujer como
fuerza flexible y económica, con la consiguiente limitación de la creación de
puestos de trabajo estables y a tiempo completo. El progreso tecnológico ha
reducido el número de puestos de trabajo que requieren escasas calificaciones,
categoría en la cual tienden a predominar las mujeres. Algunos trabajos que
tradicionalmente eran realizados por mujeres se están convirtiendo casi en
" obsoletos ", incluído el trabajo de oficina, el trabajo de montaje
en la industria y las labores agrícolas manuales. Esto favorece el
desarrollo de otras formas de trabajo menos típicos, tales como el trabajo a
jornada parcial, ocasional, subcontratado o doméstico. Esas formas de trabajo
tienden a ser precarias, deficientemente remuneradas, ofrecen menos
oportunidades de formación e incluso menos perspectivas de carrera. Pero
aún más, estos trabajos difícilmente reciben la protección de la ley, los
convenios colectivos o los sistemas de seguridad social. Tal es el caso, por
ejemplo, del trabajo a domicilio, que suele ser realizado por mujeres con niños
pequeños.-
Las trabajadoras a
domicilio invisibles y difíciles de organizar, están particularmente
expuestas al riesgo de la explotación y a menudo quedan excluídas de la
protección y de las ventajas ofrecidas por las leyes del trabajo.-
Muy a menudo, estas formas
de trabajo se imponen porque las crisis económicas o el reajuste estructural
han provocado la reducción del número de puestos de trabajo estables en el
sector formal debido a la falta de servicios para la atención de los hijos.-
En Africa, Asia y América Latina, pero también en los países industrializados,
el sector informal constituye " el empleador de último recurso".-
La entrada masiva de
mujeres en el mercado laboral ha hecho que la opinión pública y los gobiernos
de muchos países comprendiesen la necesidad de combatir las desigualdades y
adoptasen una legislación que refleja la real voluntad política de eliminar la
desigualdad de oportunidades basada en el sexo.-
No obstante, a pesar de los
derechos reconocidos:
* las mujeres siguen asumiento la doble carga de las obligaciones
familiares y profesionales.
* Los salarios de las mujeres siguen siendo más bajos que los de los
hombres.
* Las mujeres siguen siendo una minoría en los puestos directivos y de
toma de decisiones.
* En general, las oportunidades de las mujeres quedan limitadas a una
franja estrecha de los denominados " empleos femeninos" ( trabajo de
oficina, servicios, ventas y profesiones liberales a un nivel medio) que en
general reciben un salario inferior y son menos valoradas que los empleos
tradicionalmente " masculinos".-
El tratamiento eficáz de
los problemas persistentes que siguen encontrando las mujeres, así como los
desfases y los nuevos desafíos en materia de igualdad entre hombres y mujeres
en el mundo del trabajo, y la aceleración del ritmo de progreso exigen la
adopción y ejecución de una política integrada, amplia y proactiva a escala
mundial, regional y nacional.-
Esta política debería abarcar los aspectos siguientes:
* un marco legislativo de apoyo, en el que se incluya la ratificación y
aplicación de las normas del trabajo pertinentes;
* políticas de mercado de trabajo activas sensibles a los problemas de
igualdad entre los sexos;
* políticas de formación basadas en la igualdad entre los sexos que
presten atención a la diversificación y
flexibilización de las calificaciones, en relación las nuevas oportunidades del
mercado de trabajo;
* mejora de la seguridad en el empleo, de la remuneración y de otras
condiciones de trabajo;
* adecuación de los sistemas de protección y seguridad social;
* reparto equitativo entre hombres y mujeres de las responsabilidades
familiares y adopción de otras medidas que permitan conciliar la actividad
laboral de las mujeres con su función reproductora.-
En el
Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (
OIT) de 1919, se hace referencia a condiciones de trabajo, tales como la
jornada, el trabajo de las mujeres y los menores, el salario mínimo, las enfermedades y los accidentes de
trabajo, los migrantes, el desempleo, la libertad sindical, la igualdad de
salario y la formación profesional.
En 1944, con la Declaración
de Filadelfia, se registró una apertura que ya se venía anunciando por una
temática más amplia. Las normas de la
OIT tendieron a cubrir no sólo el derecho laboral tradicional, sino a abarcar
cuestiones de primordial importancia en el campo de los derechos humanos, el
empleo, las condiciones de vida, el desarrollo y el bienestar social.
La Declaración de Filadelfia
enunció el principio fundamental de que " Todos los seres humanos, sin
distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar
material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de
seguridad económica y en igualdad de oportunidades".
Las normas de la OIT (
Convenios y Recomendaciones) deben ser concebidas como el resultado de un
intercambio internacional y tripartito de experiencias destinado a guiar la
evolución y transformación de las instituciones sociales, como fenómeno
constante del devenir humano. Aquí radica su valor y su utilidad permanentes.
Aunque la mayoría de las
normas laborales internacionales se aplican a los trabajadores en general, sin
distinción de sexo, algunos Convenios y Recomendaciones se refieren
específicamente a la Mujer.
* el C.I.T. sobre Igualdad de remuneración, 1951 ( Núm. 100), completado
por la Recomendación sobre Igualdad de Remuneración, 1951 ( Núm. 90), que
establece la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de
igual valor;
* el C.I.T. sobre Discriminación ( Empleo y Desocupación), 1958 ( Núm.
111), completado por la Recomendación Núm. 111 con idéntico título, en el que
se promueve la igualdad de Derechos entre Hombres y Mujeres en el plano laboral
( también engloba la discriminación basada en motivos distintos del sexo);
* el C.I.T. sobre Los Trabajadores con Responsabilidades Familiares,
1981, ( Núm. 156 ), que trata de lograr una igualdad efectiva de oportunidades
y de trato entre los trabajadores de ambos sexos con responsabilidades
familiares.-
El texto
normativo más importante que establece los criterios de la no discriminación es
el C.I.T. N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, en lo que
concierne a la Discriminación en el Empleo y en el Ejercicio de la Profesión. Todas
esas normas internacionales son vinculantes en forma directa para los estados
que las ratifican.-
Los Convenios
Internacionales de la OIT que refieren particularmente al tema de la igualdad
de hombres y mujeres en el trabajo han tenido distinta recepción por parte de
los cuatro países del Mercosur: mientras el C.I.T. 100 ( Igualdad de
Remuneración) y el C.I.T. 111 ( Igualdad en el Empleo y Ocupación) han sido
ratificados por todos ellos, solamente Argentina y Uruguay ratificaron
hasta el presente el C.I.T. 156 ( trabajadores con Responsabilidades
Familiares).
La discriminación laboral
de la mujer se debe en gran parte a factores culturales que asignan funciones
sociales distintas al hombre y a la mujer, tanto en la esfera pública como en
la privada. Se destina a la mujer al desempeño de labores domésticas y
familiares, lo cual disminuye la importancia de su papel económico. Esta es la
causa de que se considere a la mujer como una fuerza laboral de segundo orden,
cuyos ingresos sólo representan un complemento para la unidad familiar. En la
práctica, sin embargo, la gran mayoría de las mujeres desean y necesitan
trabajar, y el hecho de que puedan ganar un salario resulta esencial para su
propia supervivencia y la de sus familias. Además, la subsistencia económica de
cerca de un tercio de los hogares del mundo depende principalmente de la
mujer.-
El 10 de diciembre de 1998,
los Jefes de Estado de los Estados Partes del Mercado Común del Sur (
MERCOSUR), firmaron la " Declaración Sociolaboral del Mercosur", que
en el capítulo de los DERECHOS INDIVIDUALES, subtítulo No Discriminación y
en el Art. 1° establece: " Todo trabajador tiene garantizada la igualdad
efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y ocupación, sin
distinción o exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo u
orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología,
posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad
con las disposiciones legales vigentes. Los Estados Partes se comprometen a
garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En
particular se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la
discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el
mercado de trabajo". En el Art. 3°, Promoción de la igualdad:
" Los Estados Partes se comprometen a garantizar, a través de la
normativa y prácticas laborales, la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres".-
Uno de los interrogantes
que surgen, ante el proceso de integración del Mercosur es: En ese proceso de
integración está contemplado de manera específica, el trabajo de la Mujer ?.-
De qué manera los cambios
productivos, tecnológicos y en la forma de organización del trabajo que se
llevarán a cabo en relación con la mayor apertura de los mercados mundiales
afectarán a la posición de la Mujer en el mundo del trabajo de los países que
integran el Mercosur?. Estos cambios, profundizarán las discriminaciones
existentes creando incluso nuevas desventajas para las mujeres trabajadoras, o
más bien minimizarán la segmentación del mercado de trabajo por género y
aumentarán las oportunidades para lograr una mayor igualdad entre los sexos?.-
Diversos estudios han
tratado este asunto en los últimos años, sea en directa relación con el
Mercosur, sea analizando nuevas formas
de empleo para las mujeres ( trabajo a domicilio, formas de subcontratación,
impacto del cambio tecnológico y otros). Todos estos documentos coinciden en
señalar que los procesos de globalización y de creciente integración regional
representan tanto ventajas como desventajas para las mujeres, y que no se puede
constatar una evolución homogénea y unidireccional.-
El Estado que suscriba, adhiera o adopte una
declaración de este tipo, podría ser responsabilizado por acción si dictara
actos o asumiera conductas violatorias del principio o derecho proclamado,
actos y conductas que además podrían ser anulados o desaplicados por los
órganos nacionales con competencia para ello.-
La posibilidad de que se apliquen sanciones
en caso de incumplimiento de la Declaración se limita a meros comentarios a
realizar respecto de las Memorias que los Estados parte se han comprometido a
presentar a la Comisión Socio Laboral que se crea por el art. 20 de la
Declaración.-
De acuerdo a los parámetros de las normas
internacionales y teniendo en cuenta los problemas de empleo que enfrentan las
mujeres en los países del Mercosur, se puede establecer algunas pautas para
tener en cuenta futuros cambios legislativos:
- Revisión y derogación de las
disposiciones discriminatorias que aún existan y que perjudiquen el trabajo
femenino o el empleo de las mujeres en diversas ocupaciones;
- Inclusión, en forma paulativa, de los grupos más vulnerables de
trabajadoras ( como las trabajadoras domésticas, las trabajadoras a domicilio,
las trabajadoras agrícolas y las trabajadoras a tiempo parcial) en una
legislación protectora;
- Una nueva orientación para las normas de la protección de la
maternidad en el contexto de las responsabilidades familiares como tarea
compartida entre mujeres y hombres;
- Promoción de la ratificación de convenios internacionales del trabajo
de especial relevancia en cuanto a los puntos anteriores: C.I.T. núm. 156 (
Trabajadores con Responsabilidades Familiares, para el caso de Brasil y
Paraguay); C.I.T. núm. 175 ( Trabajo a Tiempo Parcial); C.I.T. núm. 177 (
Trabajo a domicilio); Protocolo al C.I.T. núm. 89 ( Trabajo nocturno de las mujeres en la industria); Convenio núm.
171 ( Trabajo nocturno).-
- Controles de aplicación de la
ley, porque la ley por sí sola no garantiza el ejercicio de la igualdad si no
existen mecanismos eficaces para controlar su aplicación y para ello, es
necesario la: * Revisión y modernización de los actuales sistemas de inspección
del trabajo; * Modernización de los procedimientos de justicia laboral; *
Estudios sobre la posibilidad de revertir la carga de la prueba en casos de
discriminación laboral.- * Adopción de sistemas de seguimiento de todas esas
medidas.
Dentro del proceso de integración europeo la
actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia comunitario hizo posible la
elaboración de una Carta de Derechos de los trabajadores no escrita, a partir
de una interpretación amplia y " federal" de textos fundacionales con
carencias en el campo laboral. Se elaboraron por este medio principios rectores
que consagraron la eficacia directa de normas comunitarias originarias y la
primacía del derecho comunitario sobre el nacional en materias reservadas al
primero, y se utilizó ampliamente el recurso de perjudicialidad ( en el actual
estado de desarrollo de la Unión Europea son numerosas las normas comunitarias
derivadas ( reglamentos y Directivas) que con carácter obligatorio para los
Estados Parte fijan mínimos que constituyen derechos subjetivos a favor de los
particulares exigibles ante los Tribunales nacionales).-
En otros procesos de integración se ha buscado imponer ese piso mínimo a
través de mecanismos que suponen el compromiso jurídico de aplicar y respetar
las normas que fijan los mínimos pactados.-
Es el caso del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte al que se adicionó un Acuerdo Laboral y uno Ambiental. Por el
primero se imponen a cada Estado miembro el respeto de las normas laborales
establecidas en su derecho interno.-
En el marco del proceso de integración
europea, se han dictado numerosas normas referidas al Trabajo de las Mujeres, a
saber:
Directivas.-
1. Directiva del Consejo 75/117 de 10 de febrero relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la
aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores
masculinos y femeninos.-
2. Directiva del Consejo 76/207 de 9 de febrero relativa a la aplicación
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere
al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional y a las
condiciones de trabajo.-
3. Directiva del Consejo 79/7 de 19 de diciembre relativa a la
aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en materia de seguridad social.-
4. Directiva del Consejo 86/378 de 24 de julio relativa a la aplicación
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes
profesionales de seguridad social.
5. Directiva del Consejo 86/613 de 11 de diciembre relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que
ejerzan una actividad autónoma, incluídas las actividades agrícolas, así como
sobre protección de la maternidad.
6. Directiva del Consejo 92/85 de 19 de octubre relativa a la aplicación
de medidas para promover la mejora de la seguridad en el trabajo de la
trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.
7. Directiva del Consejo 96/34 de 3 de junio relativa a la aplicación
del Acuerdo marco sobre permisos parentales celebrado por la UNICE, el CEEP y
la CES.
8. Directiva del Consejo 96/97 de 20 de diciembre por la que se modifica
la Directiva 86/378 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato
entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social.-
9. Directiva del Consejo 97/75 de 15 de diciembre por la que se modifica
y amplia al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte la Directiva 96/34
relativa al Acuerdo Marco sobre permisos parentales celebrado por la UNICE, el
CEEP y la CES.-
10. Directiva del Consejo 97/80 de 15 de diciembre relativa a la carga
de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo.-
11. Directiva del Consejo 97/81 de 15 de diciembre relativa a la
aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajo a tiempo parcial concluído por la
UNICE, el CEEP y la CES.
Recomendaciones.-
1. Recomendación del Consejo de 13 de diciembre de 1984 relativa a la
promoción de acciones positivas en favor de las mujeres.
2. Recomendación de la Comisión de 24 de noviembre de 1987 sobre la
formación de profesional de las mujeres.
3. Recomendación de la Comisión de 27 de noviembre de 1991 sobre la
protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo y al código de
conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual.-
4. Recomendación del Consejo de 31 de marzo de 1992 sobre el cuidado de
los niños y de las niñas.-
Resoluciones.-
1. Resolución del Consejo de 12 de julio de 1982 sobre la promoción de
la igualdad de oportunidades para la mujer.
2. Resolución del Consejo de 7 de junio de 1984 relativa a las acciones
encaminadas a combatir el paro de las mujeres.
3. Segunda Resolución del Consejo de 24 de julio de 1986 relativa al
fomento de la igualdad de oportunidades para las mujeres.
4. Resolución del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1988 sobre el no
respeto de las Directivas en materia de igualdad de trato entre hombres y
mujeres ( el problema de las discriminaciones indirectas).-
5. Resolución del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1988 sobre la
mujer y el empleo.
6. Resolución del Consejo de 16 de diciembre de 1988 sobre la reintegración
profesional y la integración profesional tardía de las mujeres.
7. Resolución del Consejo de 21 de mayo de 1991 relativa al tercer
Programa de Acción Comunitaria a medio plazo para la igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres.
8. Resolución del Parlamento Europeo de 8 de octubre de 1991 sobre las
repercusiones de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 109/88
sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres.
9. Resolución del Parlamento Europeo
de 13 de diciembre de 1991 sobre la aplicación de la Tercera Directiva
del Consejo relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de
trato para hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.- ( Fuente: El
trabajo de las Mujeres en el Derecho Comunitario)- Juan Carlos Arce .- Tirant
lo Blanch - " Colección Laboral".-
El art. 1º de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos ( 1948) se refiere en forma específica al derecho de igualdad: Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.-
La Carta de la OEA ( 1948) formula la
misma declaración: Todas las personas
son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley.-
La igualdad laboral para las trabajadoras
consiste en que éstas gocen de los mismos derechos que los trabajadores; que su
condición de mujeres o de madres, no sea motivo de diferencia alguna en el
trato, en la remuneración o en las oportunidades para ingresar a un trabajo,
para capacitarse o para alcanzar puestos superiores, así como para integrar
comisiones mixtas, sindicalizarse y ocupar puestos directivos en el sindicato o
agrupación a la cual pertenezca.-
La Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, manifiesta en sus
Considerandos: Que la discriminación
contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del
respeto de la dignidad humana, dificulta la participación de la mujer en
las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y
cultural de su país, constituye un obstáculo para el aumento del bienestar
de la sociedad y de la familia y entorpece el pleno desarrollo de las
posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y la humanidad.-
En todas estas normas internacionales se
reconocen los derechos de la Mujer, como asimismo en las normas comunitarias
elaboradas en la Unión Europea, precedentemente enunciadas.-
Es de desear que, dentro del proceso de
integración del Mercosur, se produzcan avances más notorios y relevantes
relacionados con los aspectos sociales, y en especial, con los derechos de la
Mujer, porque, como bien lo afirmó, Friedrich Engels: " Se puede medir con precisión el progreso
social de acuerdo con la posición social de la Mujer ".-