Por ello, los magistrados receptaron parcialmente la apelación del actor, adicionando a la condena 521,45 pesos como primera cuota del aguinaldo 1999 y extendiendo la condena al demandado Gregorio Chodos –presidente de la sociedad- confirmando la sentencia en lo restante.
El actor afirmó haber ingresado a trabajar el 24 de septiembre 1991 como jornalizado en categoría de obrero de la construcción, siendo registrado recién el 2 de marzo de 1992 expresando que la relación de empleo cesó por renuncia obligada el 30 de junio de 1993.
Añadió luego que ingresó a trabajar nuevamente para el demandado el 1 de julio de 1993 como trabajador mensualizado, “siendo esa falsa fecha de ingreso la que figura en libros y recibos de sueldo”.
Pero el 2 de octubre de 2000 se consideró despedido porque el demandado no hizo lugar a su requerimiento de registro laboral correcto, por no haber depositado en término los aportes previsionales y por deudas salariales.
Por su parte, el demandado sostuvo que el actor ingresó el 2 de marzo de 1992 como oficial especializado en la industria de la construcción, y que renunció el 30 de junio de 1992, liquidándosele el Fondo de Desempleo, entrando nuevamente el 1 de julio de 1993 a trabajar como personal administrativo añadiendo que la primera relación estaba regida por la regla estatal 22.250.
La juez de la anterior instancia, basándose en las declaraciones testimoniales de trabajadores con gran antigüedad en la empresa, entendió que el actor ingresó a trabajar el 24 de septiembre 1991 en la categoría empleado administrativo.
En cuanto al demandado, sostuvo la magistrado que no demostró que primeramente el actor hubiese trabajado como oficial especializado y que no probó que le hubiese satisfecho el Fondo de Desempleo, ”considerando legítimo el despido indirecto del actor”, haciendo por ello lugar a las indemnizaciones de los artículos 9 y 15 de la ley 24.013, porque el empleado estaba deficientemente registrado”.
Por su parte, los camaristas, entendieron que “el reingreso del actor a la misma empresa, si bien en otra categoría y bajo otro régimen legal y convencional distinto, hace aplicable RCT artículo 18, por lo que al tiempo de trabajo actual debe sumarse el anterior”, siendo la antigüedad a tener en cuenta para la indemnización por despido el 24.09.91 y finaliza el 02.10.2000, dando como resultado 9 períodos”.
En otro orden, extendieron la condena al presidente de la sociedad demandada al considerar que “si bien la sociedad sigue siendo el sujeto obligado, se extiende a los directivos la relación pasiva, por un accionar ilegítimo que hace caer su cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada”
Luego de hacer una reseña de los art. 54 y 274 de la ley de sociedades los magistrados expresaron que “no hace falta demasiada argumentación para concluir en que la clandestinización del actor ha vulnerado las leyes previsionales y el art. 52 de RCT, así como que ha dañado al actor”
Añadieron que “la conducta judicial ante la clandestinidad debe tener en cuenta que la clandestinización total o parcial de la relación laboral es un modo sofisticado de discriminación ya que excluye del universo normativo a los trabajadores afectados y un modo claro de hipocresía que castiga a los inocentes”
Concluyeron los jueces que “si bien puede ser difícil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o violar la ley, no es necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad, para que las obligaciones pendientes resulten imputables al socio o presidente responsable que deberá hacer frente con su patrimonio a las mismas cuando, objetivamente, las conductas perjudiciales e ilegales son manifiestas, como en este caso de clandestinidad del actor”.