La actora demandó al Banco de la Nación Argentina reclamando el pago de la suma que entendió correspondiente al importe de la deuda previsional originada en diferencias de haberes jubilatorios y pensiones que la ANSES le había reconocido y cuyo pago le había encargado a la entidad bancaria, con más la actualización monetaria, intereses y costas.
Fundamentó al respecto que debido a un error del banco vio frustrada la percepción de su acreencia a través de la opción de compra de acciones de YPF que había ejercido y formalizado en los términos de las leyes 23.982 y 24.130 y sus decretos reglamentarios.
En este sentido, agregó la actora que debió interponer la presente acción debido a que, como la referida opción de compra tuvo tiempo limitado para ejercerse y ante el fracaso de la operatoria encomendada a la entidad bancaria, la deuda sería recién abonada cuando el Tesoro Nacional dispusiera de fondos para esos fines y, por lo tanto, la probabilidad de cobro era, entonces, muy remota.
Al respecto, el juez de primera instancia, si bien admitió que no se concretó la operación de opción por una falla administrativa de la entidad bancaria para lo cual no estimó relevante la diferencia que se advertía en el formulario llenado por la actora en cuanto a la suma allí consignada y la efectivamente adeudada por la entidad previsional, consideró que la accionante no había acreditado el perjuicio cuyo resarcimiento había reclamado en este proceso.
Los camaristas, en cambio, admitieron la queja de la actora por el fallo anterior, “pese a la debilidad de fundamentación que adolece el memorial de la recurrente”, aclarando inicialmente que “no está discutido en autos que el banco demandado no materializó el trámite” y que “lo cierto es que ésta quiso comprar acciones de YPF S.A. conforme la autorizaba la ley y no lo pudo hacer por negligencia de la accionada”.
“Si lo hubiera hecho (comprar) se podría haber beneficiado con el rinde de eventuales dividendos o la suba del precio de las acciones y, pasado el período de indisponibilidad, su venta y aunque no haya demostrado el perjuicio concreto en estos ítems no cabe duda de que ha perdido la chance de obtener un beneficio que por culpa del banco demandado no se concretó”.
Por ello, los camaristas revocaron la sentencia apelada y fijaron la una “suma prudencial” de 500 pesos en concepto de “pérdida de chance”, a la cual adicionaron 1.136,57 pesos “que hubiera obtenido, cuando menos, de la venta de las acciones nunca compradas”, mientras que agregaron que “debe entenderse que queda a salvo la compensación que deberá efectuar la citada como tercero a la perdidosa con relación a la deuda previsional no percibida por la actora”.
Finalmente, aclararon los magistrados que ya que “la suma por la que prospera esta pretensión es evidentemente inferior a la reclamada” pero “teniendo en cuenta que la acción es acogida en lo principal, es decir en lo que atañe a la responsabilidad y que la demandada la negó frontalmente, el exceso aludido no basta para justificar la distribución de costas”, razón por la cual estimaron que deben serle impuestas en su totalidad al Banco Nación.