En ese sentido los jueces señalaron que "debe entenderse por "secuela del juicio", a los fines de la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, a todos aquellos actos jurisdiccionales o del Ministerio Público Fiscal que impulsan el ejercicio de la pretensión punitiva contra una persona determinada".
Para los magistrados la expresión "juicio" contenida en el artículo 67 del Código Penal tiene "un alcance amplio que incluye tanto la etapa de investigación penal preparatoria, como lo que hoy se denomina "juicio" en un sentido técnico estricto".
"Así, se advierte que el tribunal de grado ha aplicado erróneamente el artículo 67 cuarto párrafo del Código Penal, pues a la luz de la doctrina expuesta, debe asignarse el carácter de "secuela del juicio" al llamado a prestar declaración en los términos del artículo 308 del Código Procesal Penal".
El tribunal hizo lugar a un recurso presentado por la fiscalía de San Isidro y ordenó a la Cámara de ese departamento judicial que case la sentencia y estudie nuevamente la situación del imputado y dicte un pronunciamiento conforme a derecho.
Es que ante la prescripción resuelta por el tribunal de apelaciones, se interpuso recurso de casación por parte del fiscal de cámara adjunto departamental, agraviándose de que el tribunal haya considerado que el único acto con aptitud para interrumpir la prescripción de la acción penal es el requerimiento de elevación a juicio.
Agregó que tanto la citación al imputado para recibirle declaración en los términos del artículo 308 del Código Procesal Penal, como el acto en que es prestada la misma, son actos que de por sí reúnen la calidad de “secuela del juicio”, en los términos del artículo 67 del Código Penal.
Incluso el defensor oficial adjunto ante ese tribunal, Gustavo Adrián Herbel, se opuso a la procedencia del recurso, señalando que según una interpretación semántica de la fórmula “secuela del juicio”, sólo adquiere tal calidad aquel acto que se efectúa luego del momento de juzgar, es decir, tras la sentencia. Agregó que el criterio contrario resulta vulneratorio del principio de máxima taxatividad interpretativa.
En razón de la creciente morosidad del proceso penal y con el objeto de que no se prescriban facilmente cientos de causas, el criterio de "acto interruptivo" de la acción penal abarca cada vez mayores eslabones procesales. Así también -para parte de la doctrina- la apelación del sobreseimiento del imputado por parte del fiscal, que luego resulta revocado por un tribunal superior, hace que el plazo de la prescripción renazca y comience a correr nuevamente.