Ley 25.892
Sancionada:Mayo 5 de 2004
Promulgada de hecho:Mayo 24 de 2004
Publicada: 26 de mayo de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 13 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 13: "El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1º. Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;
3º. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4º. No cometer nuevos delitos;
5º. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
6º. Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional".
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 14 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 14: "La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo".
ARTICULO 3º — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 15 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 15: "En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos".
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Eduardo Camaño - Marcelo Guinle - Eduardo Rollano - Juan Estrada.
Ley 25.893
Sancionada:Mayo 5 de 2004
Promulgada de hecho:Mayo 24 de 2004
Publicada: 26 de mayo de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 124 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 124: "Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida".
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cuatro
Eduardo Camaño - Marcelo Guinle - Eduardo Rollano - Juan Estrada.