En ambas causas, se reclamó la restitución de la diferencia de cotización entre la suma pesificada percibida, y la cantidad de pesos necesarios para adquirir la cantidad de dólares que tenía depositado en la entidad bancaria.
Sin embargo, tanto en primera instancia como en la cámara las decisiones judiciales fueron unánimes en rechazar la pretensión de los actores que no hayan manifestado la disconformidad con la relación de cambio fijada en ese entonces por las normas de emergencia.
Entre los argumentos expuestos, se dijo que con la percepción de las órdenes de pago aludidas, “la demandada hubo cancelado la obligación”, toda vez que “el accionante “se avino a la aceptación del pago” ofrecido dentro del marco normativo previsto a esa fecha por la normativa de emergencia que no fuera oportunamente impugnada en forma fehaciente.
En base a la doctrina de los actos propios, y de la seguridad jurídica, manifestaron los magistrados que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” ya que el principio de la seguridad jurídica, quedaría resentido si fuera admisible que pudiera lograr tutela jurídica la conducta de quien primero acata una norma y luego la desconoce.
Concluyeron los magistrados que los ahorristas optaron “sin aclarar que lo hacían por necesidad de disponer de algo de su dinero sin que tal conducta significara consentimiento del régimen” y aceptaron voluntariamente las condiciones establecidas para hacerse de su dinero.