La Cámara había destacado que los reclamantes se encontraban en diferente posición, pues mientras que a la madre le asistía una presunción de daño emergente, para el concubino regía el Plenario "F.M.C. y otro c/ El Puente" por el que si bien se legitimó a los concubinos para reclamar la indemnización del daño por la muerte del otro como consecuencia de un hecho ilícito, debían acreditar debidamente que vivían del auxilio y recursos de la víctima.
A pesar de haberse comprobado que la víctima mantenía una relación con Folgan, y que le brindaba un aporte económico a su madre, la Sala L de la Cámara consideró que “no estaba demostrado” que realizara un aporte concreto para aquél, y que, por otra parte, el haber de la víctima no alcanzaría para cubrir ambas necesidades.
Por otra parte, había rechazado la pretensión del concubino por daño moral sobre la base de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1078 del Código Civil, si del hecho resultare la muerte de la víctima, la acción por dichos daños sólo compete a los herederos forzosos.
Arribado el caso a la Corte y corrida la vista al Procurador General, el magistrado del Ministerio Público tachó de arbitraria la sentencia y, respecto del daño material, reprochó una incorrecta evaluación de la prueba, afirmando que las deducciones del Tribunal eran contradictorias, pues, mientras reconocía la convivencia y el concubinato, le niega al actor el derecho al reclamo por el valor vida de su compañera.
Por otra parte, estimó que no aparece como fundamento suficiente para restringir la indemnización por este rubro, la afirmación dogmática en orden a que los ingresos de la víctima no hubieran alcanzado para cubrir ambas necesidades (las de la madre y las del actor), dado que no existen constancias en autos acerca del importe de tales ingresos, ni de la cantidad que destinaba para la madre.
Sustancialmente destacó que no parece razonable que, solamente sobre la base de tales consideraciones, reduzca el resarcimiento por valor vida a $ 1.000, sin dar explicaciones acerca de la notable diferencia que existe con el monto de $ 50.000, determinado por la juez de primera instancia.
Sin embargo, el Procurador rechazó la pretensión por daño moral, ya que tal indemnización, en caso de muerte de la víctima, es privativa de los herederos forzosos, según lo establece claramente el artículo 1078, último párrafo, del Código Civil, cuya constitucionalidad no ha sido atacada en autos.
La Corte haciendo suyos los argumentos del Procurador, con los votos de Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda, Vazquez, y Zaffaroni declaró procedente el recurso deducido por el actor, dejando sin efecto la sentencia apelada y dispuso que vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado.