04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Modificacion en el régimen de notificaciones

La Comisión de Reglamentación del Consejo de la Magistratura aprobó un proyecto tendiente a que los oficiales notificadores del Poder Judicial de la Nación, para el caso de domicilios constituidos en casilleros, dejen las respectivas cédulas en los domicilios indicados con prescindencia de la identificación física o ideal del mismo. TEXTO COMPLETO

 
La decisión de la comisión girada al Plenario, nació como consecuencia de un sumario iniciado ante la negativa de un oficial notificador de dejar cédulas con domicilio constituido a los que se agrega la mención de un “casillero” por no haber podido identificarlo y llegar físicamente a él.

En el referido caso el Plenario consideró que la imputada obró conforme a la reglamentación vigente, por haber fundado su accionar en la disposición adoptada por la Secretaría General de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Expte. 1503/2001, según la cual, se dispuso “al diligenciar cédulas dirigidas a un casillero, deberán constatar los datos que correspondan a la existencia física del inmueble – calle, número, piso y departamento – y una vez verificados, proceder según el tipo de que se trate, teniendo presente que en el caso de ser un domicilio constituido y el oficial notificador se vea imposibilitado de llegar al casillero individualizado, deberá devolver la cédula sin diligenciar e informar al señor juez de la causa a sus efectos”.

Ante la necesidad de definir la palabra “casillero a los efectos del diligenciamiento de cédulas”, según lo dispuso el Plenario, la Comisión de Reglamentación recordó que la constitución de domicilio es una obligación establecida para los litigantes por el artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que de resultar incumplida, permite que las sucesivas resoluciones se tengan por notificadas en los términos del art. 133 del mismo cuerpo legal, es decir, “ministerio legis”.

En ese sentido, explicaron que tratándose de domicilios constituidos, de conformidad con el artículo 42 de dicho ordenamiento, cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido otro, rige igualmente el citado art. 133 del Código Procesal.

Entonces, los consejeros entendieron que bajo tales condiciones, las omisiones en que incurran los litigantes, sus letrados patrocinantes o apoderados en la constitución de domicilios, no pueden contravenir una regla clara como la señalada, de modo tal que la misma norma que rige en cuanto a las consecuencias de consignar erróneamente la calle o el número de chapa municipal, debe regir en otros supuestos.

A raíz de ello, se propuso al Plenario del Consejo que se informe a la Dirección de Mandamientos y Notificaciones que los oficiales notificadores, al diligenciar cédulas, deberán constatar los datos que correspondan a la existencia física del inmueble – calle, número, piso y departamento –, teniendo presente que en el caso de ser un domicilio constituido donde conste un “casillero”, deberán dejar la cédula en dicho domicilio, con prescindencia de la identificación física o ideal del casillero.



dju / dju
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