A nadie se le puede escapar que la falsificación de marcas provoca efectos,- dañinos por cierto-, en un muy amplio espectro que no se limita al propietario de la marca falsificada.Necesariamente provoca empleo en negro, genera evasión impositiva, estafa al consumidor que cree estar adquiriendo un producto de marca cuando en realidad está obteniendo uno falsificado, a la vez que desalienta la radicación de marcas en el territorio, quienes desisten al no ver resguardada su inversión.
Otro tanto y no menos importante es el total desconocimiento que se tiene del destino del dinero que este delito genera. Se sospecha que el producido de este ilícito en el mundo es uno de los que mayor auxilio presta a la financiación del terrorismo.
Sin embargo en la Argentina se lo continúa considerando un delito correccional, muy menor, prácticamente sin sanción penal y al que los Jueces muy distantes están de darle la trascendencia que este tipo penal tiene.
Es común enfrentar así, procesos muy lentos, no interesados en develar ni sancionar a los verdaderos responsables, soportando medidas procesales o mal diligenciadas o muy anunciadas que las desvirtúan como tales, en los que normalmente ni se llega a una sentencia condenatoria en virtud de aprovechar el imputado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.Y en este último supuesto, enfrentamos el absurdo de que una vez que está comprobada la falsificación a partir ya de una confesión o de una pericia, con todo el material secuestrado constituyendo el cuerpo del delito, se concede al infractor una disculpa en la que ni siquiera tiene que cargar con el costo del proceso.
Se hace imperativa una reforma a la ley de marcas. Se deben distinguir los supuestos que encuadren a personas físicas individuales de aquellos que involucren sociedades u organizaciones. Hay que establecer específicamente la responsabilidad de quienes son los verdaderos actores del delito como ya lo prevé la ley penal tributaria. Es casi imprescindible darle participación en el proceso a la AFIP, para ponerle punto final a la interminable cadena de sociedades insolventes que se generan a estos efectos, donde quienes están formalmente a cargo de las mismas, son personas sin ninguna responsabilidad patrimonial. Sería útil incorporar como un inciso más en el artículo 6 de la ley 25246 la posibilidad de que la Unidad de Información Financiera (UIF) extienda su competencia a la investigación de este delito.
Pero todas estas medidas que ya están en proceso de revisión y análisis y que seguramente van a dar cuerpo a una nueva legislación en la materia, de nada servirán si no existe un cambio de mentalidad en nuestros jueces. Por ello resulta de suma utilidad lo resuelto en Ginebra, en cuanto destaca la necesidad de capacitar y especializar a los funcionarios en torno al ámbito del delito de falsificación de marcas. Notamos que en los últimos meses los diarios han ido tomando conciencia de lo que implica este flagelo. Lo mismo ocurre con la AFIP quién ya tomó cartas en el asunto. Resta pues no agotarse en lo actuado en Ginebra y proponer jornadas y encuentros de capacitación permanentes donde se puedan intercambiar experiencias, interactuando funcionarios judiciales, integrantes del ministerio público, legisladores, abogados y titulares de la propiedad intelectual.