28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Denuncias sin calumnias

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó un fallo que desestimaba el pedido del accionante al considerarse calumniado por una acusación penal en su contra entablada por el Banco Nación, y en por la que fue finalmente sobreseido. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala II en autos caratulados “Díaz, Jorge Horacio c/ Banco De La Nación Argentina s/ Daños y Perjuicios”, en los que el actor se agraviaba por considerar que a raíz de la denuncia que el Banco entablara contra él en sede penal y por la cual fuera sobreseído definitivamente, la institución financiera había incurrido en acusación calumniosa contra su persona y por lo cual reclamaba el lucro cesante, el daño moral, la pérdida de chance, el daño emergente y el daño psicológico.

En la denuncia fue considerado sospechoso de la comisión del delito de malversación de caudales públicos. Esto se debió a que el Banco recibió reclamos vinculados con diez facturas de Telefónica de Argentina S.A., que alcanzaban el monto total de $729,75, y que aparecían como cobradas por la entidad el 17 de enero de 1991, pues constaban en ellas el sello de la caja n°2, de la cual estuviera a cargo el señor Díaz, pero que no habían sido acreditadas.

Con ese motivo se inició el sumario administrativo en el que se realizaron diversas diligencias, se le tomó declaración al cajero quien, aunque admitió que en la tira de sumas de la auditoría y en la planilla diaria de la caja a su cargo no figuraban rendidas aquellas facturas, manifestó no encontrar “explicación lógica” al hecho y aceptó el cargo de responsabilidad material por la suma de dichas facturas. Asimismo, se practicó un peritaje caligráfico sobre las facturas involucradas, el que arrojó como resultado la autenticidad de las impresiones de caja 2.

A lo que la juez de la Cámara Marina Mariani de Vidal, voto al cual adhirió luego el juez Eduardo Vocos Conesa, consideraron que la conducta del Banco de la Nación Argentina no puede ser encuadrada en la figura de la acusación calumniosa que contempla el art.1090 del Código Civil ya que, al practicar la denuncia que desencadenó la formación del proceso criminal, no incurrió en negligencia ni imprudencia alguna, menos aún en dolo.

Más aún, ante el contexto fáctico que se configuró y con el que se enfrentaba, luego de realizar las pertinentes investigaciones y adoptar los recaudos en el ámbito administrativo, obró justificadamente y sin imputar la comisión de un delito a persona determinada, tampoco al señor Díaz. Sino que obró, según los jueces, con arreglo a lo dispuesto en el art.177, inc.1º, del Código Procesal Penal de la Nación, que obliga a denunciar los delitos perseguibles de oficio a los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de sus funciones quienes, si no lo hicieran, podrían hasta incurrir en el delito tipificado por el art. 277, inc.d, del Código Penal.

Por lo que finalmente entendieron que de las constancias de la causa se convencen acerca de que no se presenta en la hipótesis el factor de atribución subjetivo, cuya concurrencia exigen los arts. 1090 y 1109 del Código Civil, para dar nacimiento al deber de indemnizar los perjuicios sufridos por quien se apersona como ofendido invocando haber sido víctima de una acusación calumniosa. Y de esta forma confirmaron la sentencia de primera instancia.



dju / dju
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