24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

El tema de las marcas tiene remedio

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal convalidó la coexistencia de las marcas de medicamentos “Finasterin” y “Estinarin” al afirmar que no podría generarse confusión en los clientes porque corresponden a dos tipos de fármacos diferentes para distintas afecciones. Distinción entre medicamentos de venta libre con el de venta bajo receta. FALLO COMPLETO

 
Así lo determinó la Sala III en autos "Merck Kg Aa c/ Finadiet Sacifi s/ Cese de Oposición al Registro de Marcas" en la cual la demandada apeló la decisión del juez de primera instancia por entender que funda su disenso en el hecho de haber desinterpretado el alcance de su marca.

En su decisión, los jueces de cámara Ricardo Recondo y Guillermo Antelo, aclararon que dichos signos, no se prestan en términos de razonabilidad, a confusión que pueda afectar los fines esenciales de la Ley de Marcas. Ello así, aún cuando se pondere que el signo solicitado estaba limitado a "preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de infecciones bacterianas", en tanto que la marca registrada amparaba solamente "hipolipemiantes y defatigantes".

Para arribar a una mejor consideración del tema, dichos jueces procedieron al desglose de los vocablos para una comprensión etimológica de los mismos. Así, tuvieron en cuenta que ambas marcas se integran con desinencias de uso común, ya que las mismas ostentan la terminación “rin”, vocablo que estimaron de carácter muy frecuente.

En tales condiciones, afirmaron que su titular no puede oponerse a que terceros las incorporen también a sus marcas y tampoco puede fundar la confundibilidad en la coparticipación de dichos elementos comunes ya que entonces se estaría otorgando un improcedente monopolio sobre una raíz o terminación de uso libre.

Por otro lado, observaron que los vocablos en conflicto están precedidos por las partículas "Estina" y "Finaste", que carecen de contenido conceptual, o bien, están desprovistas de proyección evocativa perceptible.

Luego de realizar el cotejo de las marcas en conflicto tomando los conjuntos como tales, entendieron que no hay objeción seria que justifique vedar la coexistencia del signo peticionado con el que se le opone.

En efecto, advirtieron que en una primera aprehensión prerreflexiva a los conjuntos en contienda ("Estinarin", por un lado, y "Finasterin", por otro), pese a que no es el más apropiado cuando hay elementos de uso común coparticipados, se percibe una inmediata sensación de diferencia entre los signos comparados que aparece también corroborada en un examen detallado de ellos.

Además agregaron que “examinados los signos desde el ángulo perceptivo del público consumidor en una aprehensión fresca y espontánea de ellos y atendiendo a la naturaleza de los productos a los que están destinados, es posible captar de inmediato la diversa conformación de los conjuntos en pugna tanto desde el punto de vista gráfico como del fonético”.

Por otra parte añadieron que la limitación ofrecida por la actora, aleja todo riesgo puesto que los productos protegidos por las marcas enfrentadas se aplican a enfermedades diferentes. Y no puede decidirse la litis sobre la base de suponer que el profesional de la salud vaya a confundirlos al extender la receta para el tratamiento y control de la hiperplasia prostática benigna con un fármaco destinado a tratar las infecciones bacterianas. A lo que cabe agregar que este último requiere además que el expendio sea realizado bajo receta archivada.

En consecuencia, finalizaron su exposición diciendo que la marca solicitada "Estinarin" posee rasgos singularizantes que alejan toda posibilidad de confusión con el signo enfrentado "Finasterin", conclusión que autoriza, pues, a admitir su coexistencia confirmando la sentencia apelada.



dju / dju
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