20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Televisión con mala imagen

La Corte incursionó nuevamente en el tema de los medios y el derecho a la intimidad. Esta vez lo hizo en un juicio en el que se demandó al ex ciclo "Justicia para Todos", emitido por Canal 13 y conducido por María Laura Santillán. Autorización de un Tribunal Oral para la obtención de ciertas imágenes y su relación con la emisión del producto final compaginado y exhibido.

 
En la causa “K.,L.A. y otro c/ Santillán, María Laura y otros s/ daños y perjuicios”, la Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, había revocado parcialmente la sentencia del juez de grado, haciendo lugar a la demanda promovida en nombre y representación de un menor de edad, condenando a las demandadas a pagarle en forma solidaria el resarcimiento por los daños y perjuicios que habría sufrido a consecuencia de la afectación de derechos personalísimos, por la difusión televisiva en el programa “Justicia para todos”, del juicio oral y público seguido en contra de su padre, también actor en estos autos. Con respecto a este último, confirmó la sentencia que rechazó su pretensión.

Para así decidir, expuso que más allá de que no prestó su consentimiento expreso para la difusión de su imagen y la afectación de su intimidad, lo cierto es que el Tribunal Oral interviniente autorizó la filmación del acta del debate para su posterior difusión por Canal 13, decisión que opera como causa de justificación. Añadió que ésta constituye una excepción de otra excepción más amplia, la ilicitud, ya que el verdadero principio es de la libertad, por lo que, conforme a los artículos 1066 y 1074 del Código Civil, los casos de ilicitud deben resultar de prohibiciones y mandamientos expresos.

Asimismo, las demandadas no destinaron el material fílmico, lícitamente obtenido, a una simple difusión por Canal 13, sino que lo modificaron mediante la inclusión de titulado, intromisión de imágenes ajenas al juicio, compaginación tendenciosa, comentarios contrarios a las constancias de la causa, determinando que el producto final exhibido, no revelara con fidelidad lo sucedido en la audiencia, sino que destacara insidiosamente opiniones negativas de entrevistados respecto al actor, y publicara aspectos de su vida familiar que debieron quedar en su esfera privada.

Fue recordado por el Tribunal que éste ha establecido que son descalificables, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad, las sentencias que, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, omiten tratar cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la correcta decisión de la causa. Tal fue lo ocurrido en este caso, donde se advierte que los agravios del apelante, son reiteración de los vertidos en la apelación ordinaria, que no fueron tratados por la Alzada, ni siquiera para desecharlos.

Hicieron hincapié en que no es potestad de la Corte terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de cuestiones de hecho y prueba, y advertieron que la escueta inclinación a favor de la autorización para filmar el debate como causa de justificación, sin el paralelo estudio de algunos otros elementos señalados por el actor y obrantes en las constancias del caso, importa una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

Agregando que ”si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido cuando el elegido no aparece como suficiente para convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada”.

Y por tal motivo decidieron que el fallo en recurso debía ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen al este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal.



dju / dju
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