En autos “M. L. , P. s/recurso de casación” causa Nro. 4437 del registro de la Sala IV del máximo tribunal penal nacional se debatió si resultó ajustado a derecho el procedimiento policial de requisa y posterior secuestro de estupefaciente llevado a cabo respecto de la imputada M. y, por ende, si la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que invalida dichas actuaciones fue o no acertada.
Con carácter previo a ese hallazgo, personal policial había demorado a un sujeto que intentaba inhalar una sustancia similar al clorhidrato de cocaína en el baño de hombres de ese sitio.Fue al trasladarlo a una oficina contigua para ser requisado, que se aproximó al lugar la mujer manifestando ser su esposa y cuando se comenzaba a realizar las diligencias, ella solicitó concurrir al baño con urgencia, siendo acompañada por una cabo primero quien fue la que halló la sustancia prohibida oculta en el interior de la vestimenta de la imputada, todo ante una testigo.
Al declararse nula la requisa, el fiscal de cámara recurrió la resolución por entender que existió un error in procedendo “porque se ha privado de efectos a un acto que ha cumplido con todas las formas procesales aplicables que otorgan facultades y atribuciones al accionar de la policía”, pues “se arriba a una conclusión contraria descalificándose prueba legalmente obtenida” tildándose de nulo un procedimiento que no lo es.
Para fundamentar su recurso señaló que los presupuestos fácticos que habilitan a la policía a efectuar requisas urgentes, prescindiendo de la orden judicial, “se encontraban suficientemente acreditados” a saber: a) circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitían identificar y requisar a la infractora y b) lugar de acceso público.
Los vocales de la Sala IV, Gustavo Hornos, Ana María Capolupo de Durañona y Vedia y Gustavo Mitchell luego de estudiar la causa afirmaron que “la diligencia practicada no es nula”, y que por el contrario “se ha tratado de una acción derivada de circunstancias que la hacían razonable y más aún constituía el cumplimiento obligado de las funciones esenciales que son exigidas al personal policial”.
Remarcaron que “es necesario poner énfasis en las particulares circunstancias en que se desenvuelve el personal policial, topándose a diario con situaciones de emergencia” lo cual “resulta ser la pauta más razonable” a fin de interpretar la norma cuestionada, ya que “otro entendimiento importaría reducir las facultades prevencionales a una expresión mínima que significaría prácticamente su eliminación”.
Añadieron que la policía y las fuerzas de seguridad están habilitados para disponer sin orden judicial previa requisas e inspecciones dando inmediato aviso al órgano judicial competente, con la finalidad de “hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito... siempre que sean realizadas: a) Con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público” (Art. 230 bis CPPN - ley 25434).
De esta forma, concluyeron los camaristas que el trámite de requisa personal llevado a cabo “fue legítimo” habida cuenta que los agentes pertenecientes a la División Toxicomanías de la Policía de Neuquén, en su función específica, “habían sido comisionados” para custodiar el local bailable de esa ciudad.
Los extremos que enmarcaron el procedimiento de autos, despertaron en la prevención la “razonable sospecha” de que se encontraba frente a la presunta comisión de un delito sin perjuicio de su posterior corroboración con el hallazgo de la sustancia prohibida pues “este resultado no es criterio de licitud de la medida coercitiva sub examine”, agregaron.
En cuanto a la razonabilidad de la medida y su urgencia expresaron que resultan acreditadas, “no advirtiéndose ninguna irregularidad en el procedimiento” del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso, ni afrenta contra el derecho a la libertad, privacidad o a la integridad física de la imputada”.
En estas condiciones –resolvieron- el cierre anticipado del proceso luce prematuro y carente de fundamentación válida, obstando de esa manera a la búsqueda de la verdad, esencial para un adecuado servicio de justicia señalaron. Así ordenaron reenviar las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, Río Negro, para que una vez que tome nota de la presente, las remita al Juzgado Federal Nro. 2 de Neuquén, para que continúe con su tramitación.