28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Confirman el sobreseimiento del productor de telenovelas Raúl Lecouna

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el sobreseimiento del productor de telenovelas Raúl Lecouna y del director Enrique Torres a raíz de una querella presentada contra ambos por una presunta infracción a la ley de Propiedad Intelectual.

 
Así lo resolvió la sala IV del tribunal en autos “Lecouna, Raúl s/inf. Ley 11.723”. La resolución fue tomada hace algunos meses pero quedó firme días atrás ya que los querellantes, las escritoras Laura Celina Ferrari y Sonia Adriana Cutri, presentaron un recurso contra la sentencia fuera del término establecido por las normas procesales.

De hecho, la acción penal se remonta a octubre de 2000, cuando las escritoras adujeron que Lecouna y Torres las habían plagiado respecto de los derechos de autor de la telenovela “Amor Latino” que se emitió por Azul Televisión, ahora canal 9.

Las querellantes, a quienes se les había encargado escribir el texto de la novela, en virtud a sus antecedentes profesionales sobre la materia, registraron su “trabajo” en la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Durante la tramitación de la causa, a cargo del juzgado de Instrucción 43, se debatió si la tarea solicitada a ambas constituyó un “trabajo” o si tenían la entidad de “obra”, que es objeto de protección por la ley 11.723.

Invocando un fallo de la Corte Suprema, el tribunal penal definió a la “obra intelectual” como “una expresión personal, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que represente o signifique algo y sea una creación integral” y aclaró que las partes redactadas por las querellantes “carecen justamente de esta última característica y, por la tal motivo, de la protección pretendida”.

Para los camaristas, “los capítulos que Ferrari y Cutri escribieran no encuadran en la categoría de obra protegida por la ley 11.723” y por lo tanto “la misión encomendada deberá regirse en una locación de obra, regulada en el Libro II, Sección III, Título VI, Capítulo VIII del Código Civil”.

Además, los magistrados Carlos Alberto González y Mariano González Pallazo, recordaron que conforme lo dispone el artículo 1638 del Código Civil “el dueño de la obra puede desistir de la ejecución de ella, aunque se haya empezado, indemnizando al locador…”, o bien puede rescindir el contrato por diversas razones; y que las consecuencias de talles acciones exceden claramente el ámbito penal.



dju / dju
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