El hecho se produjo el 1 de enero de 2001, luego de la cena familiar de año nuevo, cuando el menor (en ese momento tenía 15 años) se disponía a abrir a una botella de sidra Real. En ese momento, el tapón de plástico saltó e impactó en el ojo izquierdo. Como consecuencia del “accidente”, el chico debió ser sometido a una intervención quirúrgica, a pesar de lo cual perdió casi la totalidad de la visión en ese ojo.
Tanto las pruebas testimoniales como los informes técnicos ratificaron que efectivamente “al pretender abrirse la botella de sidra, el tapón disparó, saltó el corcho, pegó en el ojo izquierdo ” auque “no se terminó de sacar el precinto”. En el dictamen pericial, por su parte, se hizo referencia a las etapas de elaboración de la sidra, siendo claro la diferencia de precio entre corcho entero de primera calidad respecto del tapón plástico, ya que es más barato éste último respecto del tapón de corcho tradicional.
En cuanto al tema de responsabilidad del fabricante, frente al damnificado no contratante, se consideró en el caso la responsabilidad de la demandada, como extracontractual, de naturaleza objetiva, debiendo responder por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, en los términos del régimen del art.1113 del Código Civil, todo ello por lanzar como en autos, productos defectuosos.
Para Etchegaray, “como sucedieron los hechos, surge claramente que la botella actuó como cosa riesgosa, señalando que sea por el defecto del tapón plástico, del precinto de seguridad, línea troquelada, la función de ambas, manipulación que pudo haber sufrido la botella, exceso de la presión, por ello por el frío, la cuestión es que el tapón pegó en el ojo del desafortunado menor”.
Además el juez resaltó que los consumidores se encuentran protegidos por la ley 24240, y mencionó el art.40º, que consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, de carácter solidario, regla aplicable a todos los implicados en la producción y comercialización, deber de reparar de naturaleza objetiva, debiendo acreditarse la fractura del nexo causal, factor de responsabilidad por el riesgo creado.
Sin embargo tuvo por acreditado también que el menor abrió la botella “sin tomar precauciones normales de diligencia”. Por lo tanto, “la responsabilidad de la demandada, por el riesgo o vicio de la cosa, se fractura parcialmente, estableciendo la responsabilidad de la víctima en el 35% lo que lleva que frente a la demanda aquí promovida, la accionada presentada debe responder por el 65% de las consecuencias de la responsabilidad extracontractual surgida en función del accidente objeto de la demanda.
Por estos motivos, el juez condenó a SAENZ BRIONES y CIA.S.A.I.C, dado la proporción de responsabilidad, a abonar a la actora la suma de $ 95.080 –en concepto de incapacidad, daño moral, gastos médicos y tratamiento psicológico- dentro del término de 10 días y a depositar la suma indemnizatoria en el Banco de la Nación Argentina -Sucursal Tribunales- a la orden del Tribunal.
Para Osmar Domínguez, abogado patrocínate de la familia, “al no existir en nuestro país legislación respecto del “daño punitivo”, las empresas prefieren invertir en indemnizaciones antes que invertir en medidas de seguridad”. “En otros países, como en Estados Unidos, los jueces aplican además de la indemnización una multa cuando no se tomaron las medidas correspondientes” agregó. Además, el abogado aclaró que no están conformes con el fallo y que apelaron la medida. La familia había reclamado 438 mil pesos por el daño irreversible que le causó el corcho a su hijo.