28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Mala praxis legal

Un abogado fue condenado a indemnizar en 15.000 pesos a un cliente a raíz de la negligencia incurrida en su representación legal. La Cámara Civil consideró que el letrado se despreocupó de la prosecución del proceso dentro de los plazos fijados en la ley ritual, incluso por no comunicar la caducidad de instancia luego de que ésta fue decretada. FALLO COMPLETO

 
La media fue dispuesta por la sala F de la Cámara Civil en autos “B.J.L. c/ L.C.A. s/daños y perjuicios” en donde el actor –que en el juicio originario había reclamado los daños y perjuicios sufridos como pasajero transportado contra la línea de colectivos y su chofer- promovió acción contra su ex abogado a raíz de la actuación profesional en aquel proceso judicial.

En primera instancia se condenó al letrado a pagar 15.000 pesos a su cliente, lo que motivó su apelación. La primera objeción del demandado se fundó en las constancias tramitadas ante el Colegio Público de Abogados para condenarlo, en vez de juzgarlo por los “daños y las consecuencias dañosas del actuar negligente del profesional...” argumentando que para poder establecer los daños o las consecuencias dañosas a que se alude, debe, ante todo, ponderarse la actuación profesional del accionado a los fines de atribuir o no la consiguiente responsabilidad.

Al respecto recordaron los camaristas que la sala II del Tribunal de Disciplina de dicha Institución le impuso a la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el plazo de seis meses, resolución que, incluso, quedó firme por haberse decretado la caducidad de la instancia del recurso interpuesto por el accionado. Destacaron que esa sanción fue aplicada precisamente, por considerar que el profesional actuante no había impulsado “el trámite hábilmente en un tiempo más que excesivo, lo que revela falta de celo y negligencia en la atención de los intereses confiados”.

Si bien para el tribunal el contenido de dicho pronunciamiento administrativo resultaba determinante para sellar la suerte del pleito, ya que allí quedó claramente establecida la deficiente actuación profesional que le cupo al accionado desde que tomó intervención en las actuaciones “B.R y otro c/ S. M. s/ daños y perjuicios”, afirmando que la compulsa de las constancias obrantes en el proceso, fueron demostrativas de que el accionado infringió los deberes que el ejercicio profesional le imponían.

En esa línea, apuntaron que debía señalarse que las escasas presentaciones efectuadas por el accionado luego de tomar intervención en el expediente -en el carácter de letrado apoderado de los padres del menor-, resultaron “inconducentes” a los fines de impulsar el procedimiento.

Remarcaron que pidió la apertura a prueba cuando “ni siquiera estaba trabada la litis” y se encontraba “pendiente” la resolución de la excepción de prescripción que había sido deducida, así como también que era necesario, a esos fines, contar con la causa penal.

Los camaristas detallaron que a pesar de que si bien el oficio de requerimiento de la causa fue suscripto por el juez de la causa y diligenciado en la jurisdicción respectiva, no era menos cierto que a la fecha en que el accionado dejó constancia en el expediente que había efectuado esa presentación (24 de septiembre de 1993), lo cierto es que ya obraba en autos agregada desde el 27 de julio de ese año la contestación del juzgado correccional respectivo, en el que supeditaba la remisión a la reposición del sellado.

Explicaron que no podía dejar de señalarse que esa presentación del 24 de septiembre -que el Juzgado ordenó agregar con fecha 27 de ese mes, fue la última que realizó el doctor en el expediente antes que se decretara la caducidad de la instancia el 10 de junio de 1994, cuya presentación efectuó su contraparte casi ocho meses después , ya que lo hizo el día 10 de mayo de 1994. Añadieron que la circunstancia de que el incidente de caducidad se hubiese sustanciado en el domicilio constituido por la anterior profesional, también es “atribuible a su deficiente actuación desde que el accionado sabía o debía saber que mientras no notificase a su contraparte el nuevo domicilio constituido, subsistía el anterior, tal como lo establece la categórica directiva contenida en el art. 42, último párrafo del Código Procesal”. Más, luego de ser debidamente notificado en el domicilio por él constituido de la caducidad de instancia pese a ello guardó absoluto silencio.

A modo, de conclusión los magistrados recordaron que “la profesión del abogado es de trascendental importancia para la sociedad”, por que ella se concreta en una actividad privada, que el letrado cumple sea extrajudicialmente cuando aconseja a su cliente y lo asesora en el planteamiento de sus negocios, sea judicialmente cuando lo defiende en un pleito o asume representación como apoderado.

Para el tribunal, al servicio de esa eminente función el abogado pone de su parte toda su ciencia y el ejercicio, pero apuntaron que “si infringe los deberes que el ejercicio profesional le impone, y a causa de ello ocasiona un daño a su cliente, debe indemnizarlo”. Al fijar el monto indemnizatorio los magistrados reconocieron sin embargo que es más difícil fijar el grado de posibilidad que tiene un litigante de ganar un juicio si la perención de instancia, se produce cuando recién se ha trabado la litis, como en el caso de autos, que si la caducidad tiene lugar cuando parte o la totalidad de la prueba se ha producido



dju / dju
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