La sentencia dictada en la primera instancia declaró la caducidad de la marca de la accionada por entender que la prueba producida había sido insuficiente para acreditar su uso en la República Argentina. En consecuencia, el magistrado entendió que la oposición deducida por la demandada en sede administrativa carecía de fundamento jurídico y, por lo tanto, la acción debía prosperar.
Dicho acto jurisdiccional motivó la apelación de la demandada, empresa chilena perteneciente al grupo “Papelera del Plata”, y que sustentó su defensa en el uso de la marca “Mistral” para distinguir cuadernos y otros productos escolares desde la década del 80, y la referencia, omitida a su gusto por el a quo, a Gabriela Mistral. Asimismo invocó pruebas que no fueran valoradas en la anterior instancia y la decisión del “Consejo Mercado Común Sur” N° 8/95.
Atento al último de los mencionados agravios, los magistrados Guillermo Antelo, Ricardo Recondo y Graciela Medina, hicieron alusión a que éste no fue incorporado en el escrito inicial, aunque los analizaron al explicar que las mismas no hacen variar los resultados desde que la decisión del MERCOSUR que fuera invocada no tiene en cuenta que Chile no es miembro pleno de esa organización. Asimismo destacaron que las directivas del MERCOSUR están sujetas, para su implementación práctica y ulterior acatamiento a que se mantengan dentro del marco de las disposiciones del Convenio de París y del ADPIC, las cuales confieren protección en el país en que se explota y difunde el signo.
Además, estimaron que la apelante pasa por alto que con arreglo al art. 4 de la Ley de Marcas su interés legítimo para oponerse debe relacionarse con el uso efectivo del signo en cuestión, de modo tal que aunque no exista registro se haya generado una clientela dentro de la República Argentina que pueda verse inducida a engaño frente a la existencia de las dos marcas en pugna.
Asimismo, la protección conferida por la ley en esta materia presupone la comercialización del producto respectivo en nuestro país. Por lo tanto, ella no ampara al uso de la marca en el extranjero.
Por otra parte, la prueba indicada por el recurrente careció de entidad, según los jueces, para modificar lo resuelto, pues los testigos son empleados de empresas relacionadas jurídica o comercialmente con la demandada que, a pesar de ser chilenos, declaran sobre una circunstancia acaecida en la Argentina, como es la comercialización de los productos identificados con la marca de su empleadora que no está corroborada por ninguna otra constancia de la causa. Así entendieron que ”la falta de aptitud probatoria del medio empleado sumada a la relación existente entre los testigos y la accionada autorizan a desestimar tales declaraciones a los efectos pretendidos por Compañía”.
También fue aportada prueba documental, pero que los magistrados valoraron en el sentido de que no hace otra cosa que demostrar la comercialización de sus productos en Chile y no en la Argentina, al igual que la publicidad. Por otra parte, las facturas sólo acreditan compraventas internacionales de productos mas no el uso intensivo y continuado de la marca del oponente.
Finalmente, explicaron que ”es evidente que la circunstancia de que la marca “Mistral” en Chile se haya registrado en homenaje a la poetisa Gabriela Mistral, tampoco permite revertir la decisión apelada”. Por ello, resolvieron la confirmación del fallo apelado.