Así, en la causa “Álvarez, Jorge Miguel c / Corporación General De Alimentos S.A. s / Despido” la Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo de la Capital Federal resolvió confirmar lo resuelto en primera instancia y declaró inconstitucional el decreto 883/2002 y en consecuencia juzgó inaplicables -a la fecha del despido- las disposiciones del citado artículo 16 (ley 25.561).
Para resolver de este modo, precisó que el decreto 883/2002, de necesidad y urgencia que prorrogó por 180 días la suspensión de los despidos sin causa justificada, “ha sido dictado durante el período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional... sin que existieran en esa época situaciones de fuerza mayor que impidan a alguna de las Cámaras a sesionar normalmente.”Citando el precedente “Verrocchi” de la Corte, entendieron los camaristas que no se dieron las condiciones para el ejercicio válido de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo Nacional, esto es sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario o que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser remediada inmediatamente.
Acreditada la inconcurrencia de la primera circunstancia legitimante, añadieron que la fecha del dictado del decreto (27.05.02 -antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 16 de la Ley 25561) demuestra la inexistencia de la segunda por lo que confirmaron la inconstitucionalidad del decreto 883/02.
En tanto, en la causa “Hurtado Juan Carlos C/ Consorcio Propietarios Edificio Proa Ii - Demanda" la Sala X de la Cámara Laboral de la Ciudad de Córdoba expresó que no se advierte “razones por las cuales no se podía proceder conforme el mecanismo constitucional habilitado para ello, máxime cuando si bien puede admitirse que la primera prórroga hubiese sido dictada mediante el mecanismo de excepción, no encuentro argumentos jurídicos que justifiquen las posteriores prórrogas sin la intervención del órgano constitucional habilitado para ello”.
En función de ello, los magistrados declararon la inconstitucionalidad de los decretos de prórroga del art. 16 de la ley 25.561 y consecuentemente la improcedencia de la duplicación peticionada.