01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Rechazan indemnización por error judicial

La Cámara Civil y Comercial Federal desestimó el resarcimiento reclamado por un imputado en una causa por contrabando de estupefacientes que luego fue sobreseído. El actor reclamó una indemnización al considerar que existió “error judicial”. No obstante se confirmó la resolución de primera instancia ya que la prisión preventiva dictada no se reveló como infundada o arbitraria. FALLO COMPLETO

 
De esta forma lo resolvió la Sala II en autos caratulados “Savignon Belgrano, Carlos C/ Estado Nacional. Ministerio De Justicia De La Nación s/ Daños Y Perjuicios” en los cuales el actor pretendía un resarcimiento por la indebida prisión preventiva y procesamiento a que se lo sometiera en una causa por contrabando de estupefacientes por el que había reclamado la suma de $ 990.000 en concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño psíquico.

Expresó que se había incurrido en “error judicial”, generándose la responsabilidad del Estado Nacional, a raíz de que finalmente resultó sobreseído en la causa señalando que los fiscales intervinientes lo “encarnecieron en forma pública y continua a través de manifestaciones efectuadas a la prensa oral, escrita y televisiva.

En primera instancia la sentencia rechazó la demanda. Arribada la causa con motivo de la apelación presentada por la parte actora, los camaristas Marina Mariani de Vidal y Mario Lezana, precisaron que el denominado “error judicial” ha sido definido como todo acto judicial ejecutado por el magistrado en el proceso, que resulta “objetivamente contradictorio” con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.

Explicaron también que la doctrina mayoritaria, aun cuando se inclina por admitir la responsabilidad del Estado en esta materia sin necesidad de que exista un dispositivo especial que la consagre –con sustento en las mismas normas y principios que fundamentan la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa y legislativa y las normas del Código Civil, ”lo hace con carácter excepcional, aun cuando se fundamente la responsabilidad en la falta de servicio”.

Consecuentemente, establecieron que “la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho a solicitar indemnización”, pues sólo cabe considerar como error judicial ”a aquél que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento.

Pusieron de resalto que el error judicial ”no equivale a desacierto judicial cuando los tribunales se equivocan –ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho-“ pues el remedio para corregirlo se encuentra en los recursos procesales,... “No obstante, nace el deber de indemnizar cuando la equivocación sufrida no es de las que podamos llamar normales o explicables dentro del acontecer humano, sino palmaria, evidente, inexplicable racionalmente y conducente a resultados absurdos y que, además, no quepa solución a través de los recursos”.

Respecto a la responsabilidad del Estado y la detención preventiva de personas entendieron que el juego de los principios vinculados con el “error judicial”, conducen a la aplicación de un criterio de prudente razonabilidad, del cual deriva que ”la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida en forma automática a consecuencia de la absolución del procesado, sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario y configure un apartamiento, objetivamente comprobable, de la tarea de hacer justicia a través de la aplicación del derecho”.

Establecieron que ello no ocurre ”cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento –relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor, es decir, cuando aquella decisión se haya basado en una razonada apreciación de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas procesales vigentes”.

Entendieron en este contexto que no concurrían en la especie los requisitos susceptibles de desencadenar la responsabilidad del Estado por “error judicial”, dado que la mentada prisión preventiva contra el actor fue dictada sobre la base de aparecer reunidos a esa altura elementos probatorios suficientes como para considerar que la existencia de una relación directa y frecuente de aquél con varios de los encartados en la causa no encontraba otra explicación, hasta ese momento, que la de considerarlo prima facie integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos indeterminados.

La Juez que dispuso su detención entendió, asimismo, que no se había demostrado que Savignon Belgrano hubiera actuado como agente encubierto de las fuerzas de seguridad estadounidenses encargadas de la investigación del ilícito, sino, a lo sumo, como “informante”. En cuanto a la queja del actor relativa a la actuación de los fiscales ante la prensa, la Alzada no encontró en la causa elemento probatorio alguno que acreditara dicho accionar. Por todo lo cual se confirmó la sentencia apelada.



dju / dju
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