La actora había iniciado la ejecución requiriendo el pago de los alquileres dejados de abonar desde el mes de agosto de 2001 con más las sucesivas ampliaciones. Ambas partes habían firmado con fecha 25 de febrero de 2000 un contrato por el cual la actora dio en alquiler a la demandada un inmueble por el plazo de 24 meses, estableciéndose un alquiler mensual de mil doscientos dólares estadounidenses (U$S 1.200) que deberían abonarse en la misma moneda.
Asimismo pactaron que en el supuesto de que disposiciones legales prohibieran la realización de pagos en la citada moneda, debía la locataria entregar la cantidad de pesos suficientes para comprar Bonos Externos de la República Argentina o cualquier otro título negociable en el extranjero, cuya venta en la plaza de Montevideo o Nueva York, a opción del locador, permita con su producto adquirir los dólares estadounidenses billetes.
Luego del fallo de primera instancia y arribada la causa a la cámara, los vocales precisaron que en anteriores pronunciamientos se han expedido sobre la “no aplicabilidad” de las disposiciones de la ley 25.261 y del decreto 214/02 a aquellas ejecuciones cuyo deudor hubiera caído en mora con anterioridad al día 6 de enero de 2002. Sin embargo, la actual redacción del art. 11 de la ley 25.561 no permite mantener tal criterio ya que se establece la conversión U$S 1 a $1 para todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero, existentes al 6 de enero, haya o no mora del deudor.
Afirmaron que en el caso traído a decisión, las normas cuestionadas -ley 25.561 y decreto 214/02- “irrumpieron” en el contrato celebrado entre las partes, “afectando la autonomía de la voluntad y los principios de identidad e integridad de pago” menoscabando el derecho de propiedad del acreedor que en su oportunidad pactó el pago del alquiler en dólares estadounidenses.
Para los vocales las normas ”deben ser declaradas inconstitucionales” en razón de que “si el deudor puede liberarse de su obligación devolviendo pesos a la paridad cambiaria establecida por el decreto 214/02, se estaría convalidando una licuación de la deuda y una confiscación al acreedor en beneficio del deudor”.
Citando los considerandos 25 a 35 del fallo “Provincia de San Luis c/Estado Nacional” afirmaron los jueces que otro ”obstáculo” a la admisión de este decreto como constitucional lo constituye el hecho de que la ley 25.561 solo ha permitido al Poder Ejecutivo ”pesificar las deudas con el sistema financiero y no del sistema financiero” lo que determina que la regulación del curso de las deudas privadas constituidas con anterioridad importe un exceso en los límites del poder que le fuera delegado por el legislativo”.
Si bien son partidarios de la inconstitucionalidad de las normas de emergencia cuyo ”límite” es la razonabilidad afirmaron que “quienes se encuentren involucrados en las relaciones jurídicas alcanzadas por esos efectos deberán contribuir con un aporte parcial a la superación de la crisis sin que pueda considerarse a sector alguno inmune a tales alteraciones, pero sin olvidar, a la vez que todos merecen igual protección constitucional”.
Para despejar dudas sobre el alcance de la expresión “contribuir con un aporte parcial” señalaron que por ello debe entenderse que “ambas partes se hagan cargo en igual proporción de la devaluación de nuestro signo monetario frente al dólar estadounidense al momento del pago” y de este modo confirmaron el fallo de primera instancia, en donde se había fijado como límite una tasa de interés del 18 % anual por todo concepto (entre compensatorios y punitorios) aunque se encontraba pactada otra distinta en el contrato de locación.