La causa se originó a raíz de un tiroteo que tuvo lugar el 30 de julio de 1999 en el interior del colectivo perteneciente a la empresa demandada, cuando dos delincuentes intentaron asaltar al pasaje, siendo repelidos por un policía bonaerense que se hallaba viajando y al disparar impactó de rebote a la actora.
En primera instancia se responsabilizó al Estado provincial por las consecuencias derivadas del episodio, debido a la conducta del policía, quien no estaba cumpliendo funciones de custodio a cargo de la empresa, y agregó que se creó un riesgo cierto que derivó en un daño. En cambio, entendió que debe desligarse de toda responsabilidad tanto al chofer del micro, como a la empresa que explotaba esa línea, y a su aseguradora.
Tal fallo motivó que la actora interpusiera un recurso de apelación a raíz de que entendía que tanto el colectivero como la empresa en la que trabajaba había tenido responsabilidad en el hecho, que a la postre derivó en la herida que sufrió.
Cuando la Cámara analizó los hechos, destacó que quien explota un servicio de transporte de pasajeros está “asumiendo una actividad riesgosa susceptible de causar daños a sus transportados, sin que exista diferencia alguna, en cuanto a la naturaleza riesgosa de la actividad”, si es producido por una caída a raíz de una brusca frenada o si el mismo fue producido por un incidente dentro del vehículo, en el que aquél resulta herido por una bala.
Para los camaristas el riesgo creado es el mismo, aunque el resultado sea más grave en el segundo supuesto, rigiendo en ambos casos, según explicaron, la responsabilidad objetiva y siempre dentro del campo de la responsabilidad extracontractual.
Entonces, opinaron que el hecho de que Miera de Vázquez - pasajera en la Línea 293 del Expreso Granate - sufriera un daño a raíz del tiroteo producido entre dos individuos que intentaban efectuar un robo, y un policía que viajaba en el colectivo, hace responsable a la empresa transportadora.
En esa línea, afirmaron que no cabía eximirla atribuyendo el hecho dañoso a un tercero por el que no debía responder y al caso fortuito o fuerza mayor, ya que el asalto y posterior tiroteo dentro de un rodado de transporte de pasajeros está dentro del riesgo específico de la actividad, con lo cual no es un hecho ni imprevisible ni inevitable.
En ese sentido, detallaron que en la especie no hubo imprevisibilidad respecto del hecho de autos, ya que surge nítidamente de la crónica diaria la reiteración de este tipo de asaltos. Además, remarcaron que no podía sostenerse que el asalto y ulterior tiroteo en el rodado de transporte de pasajeros, escapara a la esfera de probabilidad de la empresa que explota ese servicio, ya que aquel hecho debe entrar dentro del riesgo que la cosa porta para sus transportados.