20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Honorarios posconcursales

La Cámara Civil y Comercial de Azul rechazó el pedido de verificación tardía de los honorarios de un abogado apoderado de un acreedor hipotecario por tratarse de un crédito posconcursal. El tribunal señaló que si bien el crédito hipotecario era de causa anterior a la presentación falencial, la ejecución hipotecaria se promovió con posterioridad a la fecha de presentación concursal. FALLO COMPLETO

 
De esta forma lo resolvió la Sala II de dicho tribunal integrada por Jorge Galdós y Ana María de Benedictis en autos “Laguna La Tosca S.A. s/ Concurso Preventivo. Incidente Verificación: Rezzónico Bernard Javier” en los cuales el abogado promovió incidente de verificación tardía solicitando que se reconociera sus honorarios profesionales regulados en los autos caratulados “Robert Hugo Eduardo y ots. c/ Laguna La Tosca S.A. s/ejecución hipotecaria”, en los que se dictó sentencia de condena contra la concursada.

En primera instancia se denegó la excepción de prescripción de la acción de verificación interpuesta por la concursada. Si bien la regulación de honorarios del letrado era de fecha posterior a la de presentación concursal, resulta anterior a la publicación de los edictos y se trata de un crédito por honorarios que debe tener igual tratamiento que el crédito principal –de causa anterior a la presentación falencial-.

No obstante se rechazó la verificación al declararse la nulidad de la hipoteca por estar “el proceso viciado de fraude procesal”, y en consecuencia se afirmó que “el honorario devengado no puede escapar a la sanción”

Al llegar a la alzada, los camaristas señalaron que el caso presentaba ciertas particularidades que obedecían a que el crédito derivaba de honorarios profesionales regulados con posterioridad a la fecha de presentación concursal -18/5/99-, pero que su punto de arranque o inicio fue la de promoción de una ejecución hipotecaria -31/5/99- y que fueran reconocidos o cuantificados en etapa posconcursal el 26/4/2002.

Por ello consideraron que, al contrario de lo expuesto por la actora, ”no es, entonces, de aplicación el art.56 LCQ ya que el crédito que se pretende verificar es posconcursal toda vez que comenzó a devengarse una vez presentado el proceso universal, y –por ende- no es de “causa a título anterior”.

Señalaron que en materia de verificación de créditos por honorarios profesionales –los que también deben ser insinuados en el pasivo concursal- es indiscutible que el derecho a la percepción de honorarios ”nace con motivo de la prestación de los servicios profesionales, en forma autónoma al proceso”.

Añadieron los jueces que lo expuesto no es en modo alguno contradictorio con lo decidido en el otro proceso incidental, en el que se verifica el crédito hipotecario, cuya ejecución dio origen a los estipendios profesionales aquí en disputa.

Precisaron que si bien el crédito hipotecario era de causa anterior a la presentación falencial se ha decidido reiteradamente que los honorarios del letrado guardan autonomía respecto de aquellos. “No existe relación de principal-accesorio entre los créditos reclamados en los juicios individuales por los clientes de los abogados”.

Además, agregaron que la verificación del crédito por honorarios merece un tratamiento autónomo respecto de la deuda que diera origen al juicio donde ellos fueron determinados. Esto es así, porque no hay relación de accesoriedad entre el crédito del cliente del abogado y el emolumento regulado a este último en calidad de costas. La extinción del primero no causa la extinción del segundo. Puede que el cliente cobre antes que su abogado, sin que éste pierda su acreencia.

Por ello, concluyeron que tratándose en el caso de un crédito de causa posterior a la presentación concursal correspondía revocar la sentencia apelada y rechazar el pedido de verificación tardía, imponiendo las costas de ambas instancias al actor perdidoso.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486