El mineral debía ser guardado en los depósitos de la mencionada sociedad, la que podría optar, al vencimiento del plazo convenido, entre devolver la especie depositada, entregar igual valor en bienes producto de su transformación o pagar el valor de la cosa. El contrato disponía, además, que la depositaria debía contratar un seguro de caución en favor del depositante, lo que se realizó con la aquí demandada.
Según relatos de la actora, posteriormente, cuando decidió no prorrogar el contrato, la sociedad depositaria le había comunicado su presentación en concurso preventivo, lo que motivó la intimación a la devolución del mineral, o en su defecto, el pago en los términos del contrato de depósito. Al mismo tiempo, la actora dio aviso de las circunstancias apuntadas a la aseguradora demandada, pero ésta comunicó, que rechazaba el pago de la suma prevista en la póliza, invocando la existencia de vinculaciones económicas de dependencia reciproca entre Compañía Minera Aguilar S.A. y Martín Muster S.A.
El juez de primera instancia consideró que, en el caso, “no se encontraba acreditada” la situación de dependencia económica o jurídica a la que había hecho referencia la demandada. Entendió que nada de eso podría inferirse del “acuerdo de espera” suscripto por varias entidades bancarias con la firma Martín Muster S.A., que fuera remitido por el Banco Bansud.
En consecuencia, hizo lugar a la demanda por el importe de U$S 204.413 el que pesificó en los términos del decreto 214/02. La condena no incluyó intereses habida cuenta del desistimiento de aquellos efectuado por la actora. Dicho acto jurisdiccional fue el motivo de la apelación por ambas partes.
Al llegar a la Alzada, los magistrados intervinientes, María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Felipe Cuartero, entendieron que ”es claro que la acreedora de un moroso “recalcitrante” y “pertinaz” no tiene el débito de “compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio (términos de la ley 25.561: 11) producida muy luego de la existencia de esa mora”.
Consideraron que tal mora fue lo que motivó “la traslación de los riesgos que se fijan indefectiblemente en la cuenta del incumplidor”, explicando que por consiguiente es evidente que si el co-contratante hubiese cumplido tempestivamente su obligación, ”la beneficiaria habría percibido dólares estadounidenses, y no habría padecido el daño consecuente de la devaluación”.
Asimismo, señalaron que la mora del deudor ha sido “innegablemente relevante”, desde que el último requerimiento de pago, se efectuó el 22.2.94, de modo que esa parte ”debe asumir todas las consecuencias del incumplimiento, incluidas las derivadas del caso fortuito o fuerza mayor”.
Por ello, concluyeron que al no ser aplicables la ley 25.561 ni el decreto 214/02, la decisión de primera instancia debía ser revocada y, en consecuencia, condenar a Arcadia Compañía Argentina de Seguros SA a abonar al actor la suma de u$s 204.413, sin pesificar.
Por su parte el magistrado José Luis Monti, voto en disidencia al considerar que en anteriores pronunciamientos análogos estableció que la suma por la que debía prosperar la demanda estaría constituida por el importe pesificado a la paridad vigente al momento del dictado de la sentencia (un dolar igual un peso), con más el 50% de la diferencia existente entre esa paridad y el valor del dólar estadounidense en el mercado libre de cambio al tiempo de practicarse la pertinente liquidación.