Precisó el actor que luego de adquirir el mencionado vehículo contrató un seguro por medio de un productor-asesor llamado Barra e hijos S.A., póliza que amparaba la responsabilidad civil respecto de terceros, pérdida total por accidente y total y parcial por incendio, robo y/o hurto hasta el monto de u$s. 37.000. Por ello pactó que el pago de la prima sería en cuotas debitadas mensualmente de su tarjeta de crédito.
Relató también que completada la documentación, se la entregó a Barra quien posteriormente le hizo llegar la póliza emitida por la aseguradora. Si bien Idabour advirtió más adelante que no había débitos correspondientes en los sucesivos resúmenes de cuenta de su tarjeta, explicó que “no le extrañó esa circunstancia pues, según es público y notorio, en ciertas oportunidades tales débitos demoran notablemente en ser registrados ni puestos al cobro del titular de la tarjeta”.
El 5 de octubre de 1999 fue robada su camioneta, por lo que luego de la denuncia del siniestro pretendió la correspondiente indemnización por parte de la demandada, pero ésta luego del intercambio epistolar rehusó a pagar porque “no existe póliza vigente que me vincule con usted”.
En primera instancia se rechazó la demanda lo que motivó la apelación por parte del actor. Señaló que la aseguradora “no puede argumentar la inexistencia de la cobertura a raíz de la falta de pago de las primas” y que en ningún momento fue intimado al pago. Entendió también que el responsable directo de esa falta fue el asesor de seguros de la demandada quien anotó un número equivocado de la tarjeta de crédito del actor por lo que el débito de las primas no pudo efectuarse.
Al llegar a la alzada, los magistrados intervinientes advirtieron en primer término que ”ambas partes se encuentran contestes en tanto la aseguradora emitió la póliza n° 565061 a nombre de Guillermo Idabour, con vigencia desde el 20/11/98 hasta el 20/11/99, siendo el objeto asegurado el vehículo de su propiedad” En este orden de ideas, la aseguradora emitió la póliza de Idabour cuando recibió de parte de su asesor el formulario completo denominado “propuesta de emisión”, el que fue confeccionado por este intermediario, no interviniendo materialmente en ello el actor.
El intermediario Barra señaló que la propuesta de emisión fue previa a la póliza y fue recepcionada por la aseguradora. En ella figuraban los números de tarjeta de crédito del actor, indicando que Idabour suministró telefónicamente los datos a un empleado de su estudio. Sobre el punto los magistrados entendieron que si bien es imposible saber quién cometió el error ”lo cierto es que resulta una conducta sumamente reprochable por parte del asesor de seguros por gestionar telefónicamente la obtención de una información tan importante”.
Por otra parte remarcaron que “no se probó ni siquiera se realizó actividad alguna para acreditar que la parte actora haya dado al intermediario los datos de su tarjeta de crédito en forma incorrecta” y que ”los errores u omisiones que este agente pudiera incurrir en su gestión recaen sobre su principal -en el caso de la accionada- por lo que ésta deberá asumir las consecuencias gravosas de esta falencia procesal”.
“El productor-asesor es un representante comercial de la empresa aseguradora quedando subsumido dentro de ella” afirmaron los jueces, y así calificaron de “reprochable” la conducta seguida por La Continental quien no verificó los datos enviados por su agente y tampoco avisó a Idabour del problema con su tarjeta, ”cuando pudo haberlo hecho”.
Esta omisión resultaba particularmente reprochable porque al tomar conocimiento directo del rechazo de la operación por parte de la administradora del sistema de crédito, la aseguradora, ”debió notificar de ello a Idabour”, actitud que se hubiera compadecido con los parámetros de la buena fe y previsión que deben regir el cumplimiento de las obligaciones asumidas”.
En su voto, Bindo Caviglione Fraga –criterio seguido por José Luis Monti- propuso la revocación de la sentencia apelada, “en una medida tal que traduzca el grado de incidencia de la participación de cada parte en la producción del diferendo suscitado entre ellas” de acuerdo a los hechos relatados, acotando la responsabilidad de la demandada y graduarla en función de un reproche a cada parte por las conductas que exhibieron en la especie, la cual fue estimada en un 50 %.
En minoría, Héctor Di Tella había propuesto revocar la sentencia de primera instancia debiendo pagar la aseguradora a la parte actora la suma de dinero que se determinará en la etapa de ejecución de la sentencia y la parte actora -a su vez- deberá abonarle a La Continental las primas debidas desde el inicio de la cobertura hasta el período correspondiente al 5 de octubre de 1999.