Allí se había resuelto hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato entablada por el Sr. Matías Coch contra Roggeri Muebles S.R.L, en los que el actor afirmaba haber hecho efectivo el pago total por la fabricación del mobiliario a cargo de la demandada.
La demandada se agravió del rechazo de la excepción de incumplimiento parcial opuesta y de la reconvención deducida por su parte; y de la incorrecta y parcializada valoración que ha realizado el sentenciante de la prueba. Señala que el precio real convenido entre las partes por la fabricación del mobiliario fue de $3.980.-, de los que el actor abonó sólo $1.560.-, adeudando así un saldo de $2.420.-, “por lo que debe hacerse lugar a la reconvención”
En referencia al instrumento en el que consta el pago de los premencionados $1.560, expuso que el mismo “no es un recibo sino un simple comprobante de ingreso de caja” de carácter provisorio, “quedando pendiente el otorgamiento del recibo, con el alcance jurídico que éste tiene, al momento de efectuarse la cancelación del precio.
Los camaristas a su turno señalaron que al momento de la celebración del contrato de venta y fabricación de los muebles de madera encargados por el Sr. Coch a Ruggeri Muebles S.R.L., el “vendedor” debió cumplir con las exigencias del art. 10 de la Ley de Defensa del Consumidor que textualmente manda:“Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación de la cosa; b) El nombre y domicilio del vendedor; c) (Observado por decreto 2089/93.) [El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando correspondiere;] d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley; e) Los plazos y condiciones de entrega; f) El precio y las condiciones de pago.
En este sentido precisaron en relación al cuestionamiento del apelante de que el “comprobante de caja” no es un recibo, que según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “recibo” es el “escrito o resguardo firmado en que se declara haber recibido dinero u otra cosa”. De tal modo que el documento titulado “comprobante de caja” siendo el único expedido por el “proveedor” (art. 2, LDCU) debe tenerse por verdadero recibo en sentido técnico-jurídico.
Agregaron que “la aceptación del acreedor [mediante el otorgamiento de recibo], de ese pago, sin salvedad alguna, hace presumir la corrección del pago” por lo que pesaba sobre el apelante Ruggeri Muebles S.R.L., la carga de demostrar que el pago efectuado no era “cancelatorio” sino parcial, lo cual no hizo.
No resulta aceptable el argumento de que el “comprobante de caja” era un “instrumento provisorio” por estar “suscripto por un empleado de la firma y no por un representante legal de ella”, haciéndose depender su eficacia jurídica del otorgamiento de otro “recibo” al momento de efectuarse la cancelación del precio, afirmaron.
Sobre esto recordaron que el denominado “comprobante de caja” es “recibo” en sentido técnico jurídico, y según el art. 151 del Código de Comercio, “los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales.
Por ello, resolvieron que el “comprobante de caja”, expedido por Ruggeri Muebles S.R.L. a favor del Sr. Matías Coch con fecha 24/09/01, debe tenerse por eficaz recibo del pago total y cancelatorio del precio por la venta y fabricación de “1 Amoblamiento a medida Alacena 4,22 mt. Bajo 3,13 mt