20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Ley de contaminación acústica porteña

La norma de reciente promulgación tiene como objetivo prevenir, controlar y corregir, la contaminación acústica. Regula la emisión de ruido y vibraciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y afecta a industrias, comercios, inmuebles y consorcios de propietarios. También a vehículos, alarmas y al transporte público. Establece distintas áreas de acuerdo a su sensibilidad acústica. Ahora el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla en el plazo de 180 días. TEXTO COMPLETO DE LA LEY

 
La ley nº 1.540 de Control de la contaminación acústica de la C.A.B.A publicada hoy en el Boletín Oficial fue sancionada por la legislatura el 2 de diciembre de 2004 y promulgada por el Poder Ejecutivo porteño el 5 de Enero de 2005. Tiene como objetivo prevenir, controlar y corregir, la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente.

Los ruidos y a vibraciones son considerados como una forma de energía contaminante del ambiente. Se entiende por contaminación acústica a la introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente externo, generados por la actividad humana, en niveles que produzcan alteraciones, molestias, o que resulten perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes, para los seres vivos, o produzcan deterioros de los ecosistemas naturales.

Según el texto, la norma se aplicará a “cualquier actividad pública o privada” y, en general, a “cualquier emisor acústico sujeto a control por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” que origine contaminación por ruidos y vibraciones que afecten a la población o al ambiente y esté emplazado o se ejerza en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y otras normativas de aplicación”.

En el plazo de 365 días, la Autoridad de Aplicación establecerá un plan permanente en materia de ruido y vibraciones, el que será revisado y actualizado en períodos no superiores a cinco 5 años, concretando las líneas de actuación.

De acuerdo a la emisión, la ley clasifica las áreas de acuerdo a su sensibilidad acústica. En el primer grupo, están los “Ambientes exteriores” y dentro de ellos se encuentran: Tipo I: área de silencio zona de alta sensibilidad acústica como hospitales y escuelas; Tipo II: área levemente ruidosa, de uso residencial; Tipo III: área tolerablemente ruidosa, especialmente de uso comercial; Tipo IV: área ruidosa, de uso industrial; Tipo V: área especialmente ruidosa, afectada por infraestructuras de transporte y espectáculos al aire libre. A fin de evitar que colinden áreas de muy diferentes sensibilidad se deben establecer zonas de transición.

En el segundo grupo “Ambiente interior” están las áreas Tipo VI: área de trabajo, que comprende las siguientes actividades: sanidad, docente, cultural, oficinas, comercios e industrias, sin perjuicio de la normativa específica en materia de seguridad e higiene en el trabajo y Tipo VII: área de vivienda que comprende el interior de las viviendas y usos equivalentes, en la que se diferenciará entre la zona habitable y la zona de servicios, que incluye cocinas, baños, pasillos, aseos, patios, centros libre de manzana, terrazas y sus equivalentes funcionales.

También están las Áreas de protección de sonidos de origen natural identificadas como lugares vulnerables al ruido, entendiendo por tales aquellos en que la contaminación acústica producida por la actividad humana sea imperceptible o pueda ser reducida hasta tales niveles.

La norma distingue el período diurno, comprendido entre las 7.01 y las 22 horas, del período nocturno establecido entre las 22.01 y las 7 horas. A tal fin la Autoridad de Aplicación, que será la dependencia con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, reglamentará las zonas y horarios de fines de semana y feriados.

Asimismo dispone la creación de un registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones en el que deberán inscribirse los titulares de las actividades involucradas habilitadas o por habilitarse. Allí deberán presentar con carácter de Declaración Jurada, un Informe de Evaluación de Impacto Acústico de la actividad sobre el ambiente firmado por un profesional inscripto en el Registro de Consultores y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales de la Ley N° 123.

En cuanto a la regulación del transporte público, los proyectos o modificaciones de los recorridos actuales y vías de circulación entre las que se incluyen las autopistas, autovías, carreteras, líneas férreas, aeropuertos, subterráneos y puertos incluirán un estudio específico de impacto acústico, medidas para la prevención y reducción de la contaminación acústica mediante la investigación e incorporación de mejoras tecnológicas en las cuestiones de instalaciones, en el desarrollo de actividades, en los procesos de producción y productos formales, constitutivos de fuentes sonoras.

También se prevé que las fuentes móviles libradas al tránsito deben estar sujetas a la revisión técnica periódica a fin del control de emisión de ruido y vibraciones propias del vehículo. En tanto, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y policía, servicio de extinción de incendios y salvamentos dispondrán de un mecanismo de regulación automática de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 dB(A) a 70 dB(A), medidos a 3 m de distancia. Como excepción sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.

La ley establece como nivel sonoro máximo autorizado para cualquier sistema de aviso acústico instalado los 70 dBA, medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión. Al respecto, las alarmas instaladas deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima, en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación del fabricante.

A fin de asegurar el cumplimiento de la ley, los cuerpos de vigilancia e inspección, en el caso de verificar que una fuente móvil sobrepasa los valores límite de emisión permitidos, labrarán el acta de comprobación correspondiente, e intimarán al titular o al conductor a presentar el vehículo en el lugar y hora determinados para su reconocimiento e inspección. En todos los casos, además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan la emisión contaminante, y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez (10) días.

En cuanto a las sanciones, cuando en la infracción hubieren participado varias personas y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria. También los titulares o promotores de las actividades o establecimientos serán responsables solidarios del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, por quienes estén bajo su dependencia.

Quienes produzcan ruidos y/o vibraciones por encima de los niveles permitidos, serán sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio. Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial o recreativo el titular o responsable la multa oscilará entre los $ 2.000 a $ 30.000.

En tanto quienes incumpla con las condiciones de aislamiento acústico o vibratorio establecidas en la habilitación correspondiente serán sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000 y quien falsee los datos de los proyectos, certificados o estudios acústicos establecidos para la concesión de la habilitación será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000. Finalmente, establece la ley que por no facilitar el acceso a los agentes de la autoridad para realizar los controles pertinentes la multa será de $ 6.000 a $ 15.000.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486