20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La comunicación y el régimen de visitas en la adopción

La Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut dejó sin efecto el régimen de visitas y de comunicación establecido a favor del padre biológico de una menor dada en adopción. Por los intereses contrapuestos los jueces consideraron que el costo emocional mayor recae sobre la niña comprometiéndose su estabilidad. Si bien la reformatio in peius impediría empeorar la situación del recurrente los jueces privilegiaron el interés superior del niño. FALLO COMPLETO

 
La causa “B.C.A. y R.L.M. c/ E.M.H. s/ Inc. de cesación de régimen de visitas” arribó al tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por el M.H.E. por dilatarse el cumplimiento de la providencia de fecha 15 de octubre de 2004 que dispuso la intimación a los guardadores de la niña M para que cumplan con el régimen de comunicación –o de visitas– dispuesto en los autos principales a se favor.

Los camaristas al arribar el expediente advirtieron que el caso “plantea una delicada cuestión a resolver, la que consiste en determinar si los padres de sangre tienen derecho de visita respecto a sus hijos adoptados por terceros” circunscribiéndose el thema decidendum en la vigencia y eventual cumplimiento del régimen de comunicación –o de visitas– establecido en la causa principal.

En este sentido afirmaron que la cuestión no puede ser resuelta sino atendiendo al “interés superior del niño” ineludible “pauta interpretativa de jerarquía constitucional que condiciona de un modo absoluto cualquier decisión judicial” que pueda afectar el estado de bienestar general.

Añadieron que “aun cuando exista un único apelante –lo que, en principio, impediría empeorar su situación como recurrente (reformatio in peius), –, no puede desconocerse que en materia familiar el principio procesal dispositivo –propio de las cuestiones patrimoniales– debe ceder ante el orden público, y que el “interés superior del niño” trasciende el interés particular de las partes –apelante y apelado–.

Destacaron que en los autos “V., F. M. s/ Adopción Simple” la Cámara ha confirmado la sentencia del juez de primera instancia haciendo lugar a la adopción simple de la menor (M.) por parte del matrimonio conformado por C.A.B. y L.M.R., actores en esta incidencia.

Teniendo en cuenta informes de asistentes y la asesora de menores, y reconociendo la existencia de jurisprudencia que ha acordado un régimen de visitas para el padre de sangre por considerarlo justo y no inconveniente para el menor” –criterio de excepción que este cuerpo comparte–concluyeron que el sub júdice no se encuentran dadas las condiciones para mantener el régimen de comunicación existente

.Para resolver de ese modo señalaron que “la sentencia de adopción simple pone fin al derecho de visita de los padres biológicos”, sin perjuicio de que “excepcionalmente” los jueces puedan autorizar un régimen de comunicación a favor de los padres de sangre, “sólo en la medida en que ello no resulte perjudicial para el menor adoptado”.

Al respecto agregaron que los protagonistas que deben acompañar a M. son adultos que mantienen intereses aparentemente contrapuestos, por lo que entendieron que ”no es conveniente continuar con el régimen de comunicación dispuesto ya que el costo emocional mayor recae sobre M., en forma negativa” comprometiéndose la estabilidad emocional de la niña. Así dejaron sin efecto el régimen de visitas y de comunicación establecido a favor de M.H.E.



dju / dju
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