20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Esfuerzo compartido

La Cámara Civil aplicó la teoría del esfuerzo compartido a la cancelación de un muto hipotecario en el que la deudora reclamó la pesificación $ 1 = U$S 1. Sostuvo el tribunal que ella incurrió en una contradicción cuando había aceptado primeramente abonar las cuotas en pesos “a cuenta” de mayor cantidad. No obstante modificó la distribución de cosas imponiéndolas por su orden. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la Sala G de la Cámara en autos “González Julia Elena C/ Santancieri Eduardo Raul S/ Reajuste de Convenio” en los cuales la demandada se agravió por un fallo inferior que hizo lugar a la pretensión de la actora recurriendo tal decisión y solicitando se impusieran las costas de ambas instancias por su orden.

En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda y se mandó reajustar las últimas catorce cuotas convenidas en el mutuo hipotecario, en consecuencia, se condenó al demandado a abonar a la actora la diferencia entre lo efectivamente abonado en el lapso de enero de 2002 a febrero de 2003 e impuso las costal al obligado.

En relación a la excepción articulada, los camaristas detallaron que la a quo dedicó varios párrafos al tratamiento y finalmente concluyó que, aún cuando en el escrito de inicio la actora reclamó el reajuste por el total de la deuda y no por la porción de su crédito en el mutuo, la demanda debía prosperar por las últimas catorce cuotas que -precisamente- constituían la acreencia de la misma.

Sin embargo, destacaron que en el razonamiento del “iudex” existía cierta contradicción, pues no obstante que afirmó la procedencia de la excepción articulada, finalmente -y a la luz de las explicaciones proporcionadas por la actora y de la documentación que ésta posteriormente incorporó - consideró acreditado que la modalidad elegida por las partes para el pago no era otra que la descripta por ella, es decir, que las catorce últimas cuotas estaban destinadas a enjugar su crédito, en tanto las cincuenta primeras, el de la restante acreedora.

Así opinaron que si en el escrito de inicio se reclamó solamente el reajuste de éstas, no es feliz la conclusión vertida en los considerandos en cuanto a que la excepción “merece un particular acogimiento”, toda vez que basta con analizar el mal compaginado escrito de inicio para advertir que sólo se reclamó el reajuste de las catorce cuotas que fueron abonadas a la demandante a la relación de cambio $1=U$S1 y a cuenta.

Además, apuntaron que la deudora incurrió en una evidente contradicción al haber aceptado abonar las cuotas pesificadas “a cuenta” de mayor cantidad y pretender luego que se declare que la obligación debía ser liquidada a la paridad cambiaria fija que establecen las leyes de emergencia.

Para el tribunal, las propias disposiciones que la recurrente invoca en sustento de su postura, sugieren a las partes que procuren reestructurar voluntariamente las obligaciones alcanzadas por la pesificación compulsiva a efectos de recomponer el desequilibrio consiguiente del sinalagma contractual, y a ellas se sometió voluntariamente conforme surge inequívocamente de los recibos adjuntos.

Finalmente explicaron los jueces, que la imposición de costas debía ser revisada, ya que la deudora abonó las cuotas del mutuo en pesos de conformidad con lo dispuesto por la leyes dictadas para conjurar la emergencia, y el actor las recibió “a cuenta” de mayor cantidad.

En esa línea, apuntaron que las propias leyes a las que se ajustó el procedimiento prevén que las partes estaban precisadas a renegociar sus deudas y que, de no llegar a buen puerto, la solución la debían proporcionar los jueces.

Para el tribunal, el contrato sufrió un grave desequilibrio a raíz de contingencias externas de las cuales los particulares fueron espectadores pasivos y por tanto, afirmaron, que era justo que las costas causadas por la diferencia que sostienen las partes y que dieron lugar a la intervención judicial, fueran impuestas por su orden.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486