En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda y se mandó reajustar las últimas catorce cuotas convenidas en el mutuo hipotecario, en consecuencia, se condenó al demandado a abonar a la actora la diferencia entre lo efectivamente abonado en el lapso de enero de 2002 a febrero de 2003 e impuso las costal al obligado.
En relación a la excepción articulada, los camaristas detallaron que la a quo dedicó varios párrafos al tratamiento y finalmente concluyó que, aún cuando en el escrito de inicio la actora reclamó el reajuste por el total de la deuda y no por la porción de su crédito en el mutuo, la demanda debía prosperar por las últimas catorce cuotas que -precisamente- constituían la acreencia de la misma.
Sin embargo, destacaron que en el razonamiento del “iudex” existía cierta contradicción, pues no obstante que afirmó la procedencia de la excepción articulada, finalmente -y a la luz de las explicaciones proporcionadas por la actora y de la documentación que ésta posteriormente incorporó - consideró acreditado que la modalidad elegida por las partes para el pago no era otra que la descripta por ella, es decir, que las catorce últimas cuotas estaban destinadas a enjugar su crédito, en tanto las cincuenta primeras, el de la restante acreedora.
Así opinaron que si en el escrito de inicio se reclamó solamente el reajuste de éstas, no es feliz la conclusión vertida en los considerandos en cuanto a que la excepción “merece un particular acogimiento”, toda vez que basta con analizar el mal compaginado escrito de inicio para advertir que sólo se reclamó el reajuste de las catorce cuotas que fueron abonadas a la demandante a la relación de cambio $1=U$S1 y a cuenta.
Además, apuntaron que la deudora incurrió en una evidente contradicción al haber aceptado abonar las cuotas pesificadas “a cuenta” de mayor cantidad y pretender luego que se declare que la obligación debía ser liquidada a la paridad cambiaria fija que establecen las leyes de emergencia.
Para el tribunal, las propias disposiciones que la recurrente invoca en sustento de su postura, sugieren a las partes que procuren reestructurar voluntariamente las obligaciones alcanzadas por la pesificación compulsiva a efectos de recomponer el desequilibrio consiguiente del sinalagma contractual, y a ellas se sometió voluntariamente conforme surge inequívocamente de los recibos adjuntos.
Finalmente explicaron los jueces, que la imposición de costas debía ser revisada, ya que la deudora abonó las cuotas del mutuo en pesos de conformidad con lo dispuesto por la leyes dictadas para conjurar la emergencia, y el actor las recibió “a cuenta” de mayor cantidad.
En esa línea, apuntaron que las propias leyes a las que se ajustó el procedimiento prevén que las partes estaban precisadas a renegociar sus deudas y que, de no llegar a buen puerto, la solución la debían proporcionar los jueces.
Para el tribunal, el contrato sufrió un grave desequilibrio a raíz de contingencias externas de las cuales los particulares fueron espectadores pasivos y por tanto, afirmaron, que era justo que las costas causadas por la diferencia que sostienen las partes y que dieron lugar a la intervención judicial, fueran impuestas por su orden.